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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VALCEIR DE OLIVEIRA Y CRISTIANE FERREIRA GOMES EN LOS AUTOS: "VALCEIR DE OLIVEIRA Y CRISTIANE FERREIRA C/ RENILSON MAIA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS Y OTROS". N° 787 - AÑO 2025.- 1690 A.I. N°.......... B 10-2075 Asunción, 06 de Outubre de 2025.- , 6 MOVISTA-Da acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Lilian Zarza de Ríos, en reppesentación de Valceir De Oliveira y Cristiane Ferreira Gomes, contra la S.D. N° 128 de fecha 22 de ficiembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Itakyry , CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns: Se agravia la parte accionante manifestando, en su parte pertinente, que las resoluciones impugnadas son arbitrarias ya que se ha conculcado derechos fundamentales y garantías procesales consagradas en los artículos 16, 17, 47 y 256 de la Constitución Nacional, así como los artículos 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incorporada al ordenamiento por el artículo 137 de la Constitución. - El Art. 557 del Código Procesal Civil expresa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Igualmente, el Art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. ..- Para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional.- En el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de las resoluciones mencionadas, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la A cción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial. lo cual está Secret Yedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucio nalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no stardE. Santander Ban Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1. La parte interesada refiere que las resoluciones judiciales que impugna vulneran los artículos 16,17,47 y 256 de la Constitución Nacional. Dichas vulneraciones se fundamentan en que los jueces de ambas instancias no habrían observado las disposiciones legales aplicables; no habrían valorado las pruebas acabadamente; ignoraron la buena fe y la tolerancia del propietario respecto de las mejo ras introducidas, y; habrían omitido la adecuada motivación, de modo que las decisiones serían arbitrari as y sin fundamentación valida. . 2. No obstante, la parte accionante no logró desvirtuar siquiera inferencialmente el argumento central de Primera Instancia. Este había considerado que la demanda de cobro por mejoras era improcedente debido a la prohibición de construir, hecho conocido por los hoy accionantes dos años antes de la realización de las obras, inclusive, al haberse iniciado en ese momento el juicio de reivindicación del inmueble. Por lo tanto, las obras se ejecutaron de manera extemporánea e ilegítim a.- 3. El Tribunal de Apelaciones, por su parte, determinó que la demanda de retención requería una posesión legítima. Sin embargo, los propios accionantes admitieron en su escrito inicial que estaban obligados a restituir el bien, pues la sentencia de reivindicación en su contra ya se encont raba firme. En consecuencia, resultó aplicable el artículo 2422 del Código Civil, que exime al propietari o de abonar mejoras posteriores a la notificación de la demanda. Respecto al mayor valor reclamado, el tribunal debía analizarlo por no haberse trabado la litis sobre dicho punto, hecho que impide sea ob jeto de estudio en segunda instancia.- 4. En efecto, los agravios esgrimidos por la parte accionante carecen de la motivación analítica exigida por las disposiciones legales para dar viabilidad a la acción. Se tiene verificado que los juzgadores de ambas instancias han invocado y aplicado la normativa pertinente sobre la retención por mejoras y su procedencia, por lo que las alegaciones de los hoy accionantes no se corresponden con la realidad procesal del caso. 5. Esta deficiencia impide a esta instancia constitucional la revisión profunda de los argumentos, toda vez que no se exponen de manera clara y precisa los fundamentos que sustentan la pretensión, ni se realiza un estudio crítico y acabado de las resoluciones impugnadas. La ausencia d e una argumentación suficiente impide el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme a la le y y la jurisprudencia pacífica de esta Sala. . 6. Recordemos, entonces, que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". 7. En tal sentido, se verifica que la parte interesada no ha cumplido efectivamente con el requisito precedentemente citado, el cual refiere al deber de fundamentación en forma clara y, sobre todo, concreta. En efecto, si bien se citaron artículos de la Constitución Nacional, no se desarroll ó de manera suficiente cómo las consideraciones explicitadas por los jueces de ambas instancias habrían vulnerado tales preceptos constitucionales, sobre todo cuando no se verifica un apartamiento del artículo 256 de la norma fundamental, en relación con el análisis de las disposiciones legales efectivamente aplicadas.- 8. Esta omisión impide a esta instancia constitucional realizar un control de convencionalidad y constitucionalidad idóneo, al no poder correlacionar los agravios con las decisiones judiciales impugnadas. La ausencia de una argumentación precisa y específica obstaculiza la posibilidad de determinar una efectiva lesión a los derechos fundamentales.-_ 9. En consecuencia, debemos ceñirnos a lo establecido en el artículo 12 de la Ley 609/1995 que, puntualmente dispone: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria"
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VALCEIR DE OLIVEIRA Y CRISTIANE FERREIRA GOMES EN LOS AUTOS: "VALCEIR DE OLIVEIRA Y CRISTIANE FERREIRA GOMES C/ RENILSON MAIA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS Y OTROS". N° 787 - ANO 79 10-2025 si echa de icción. Es mi vo... la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde A su turno el Ministro Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Lilian Zarza de Ríos, en representación de Valceir De Oliveira y Cristiane Ferreira Gomes, contra la S.D. N° 128 de fecha 22 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Itakyry, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 04 de fecha 26 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M- Diesel Junghanns J Ministro CSJ. gustavo E. Santander Dans Ministro • Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro CORTE SECRETARIA JUDICIAL T
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