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о Палиший CORTE SUPREMA DE JUSTICIA av ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE AYOLAS EN LOS AUTOS: "JOSE MARÍA LLANO HEYN Y MARTİN RAÚL MARÍA LLANO CONTRA LA MUNICIPALIDAD DE AYOLAS SOBRE CONOCIMIENTO SUMARIO PARA FIJACIÓN DE PRECIO Y COBRO DE GUARANIES". N" 1898 AÑO 2024. — de Octubr, de 2025.- Lo VISTA; La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el abogado Lucio Ismael Portillo. en representación de la Municipalidad de la Ciudad de Ayolas, conforme Poder General presentado, contra la S.D. N°322 de fecha 04 de agosto de 2021 y su aclaratoria, la S.D. N° 335 de fecha 13 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Juan Bautista, de la Circunscripción Judicial de Misiones; y contra el Acuerdo y Sentencia N°69 de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Misiones; y; .. CONSIDERANDO: Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1. Se promueve acción de inconstitucionalidad, entre otras, contra el A.y S. N° 069 de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de San Juan Bautista, Misiones. Este fallo resolvió modificar la sentencia dictada en primera instancia que establece el precio del inmueble expropiado. 2. Debemos remitirnos, entonces, a lo dispuesto en el art. 395 del CPC, en razón a que dicha norma otorga un medio a las partes, el recurso de apelación, "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado por una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con el recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o el error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el f in de renovar o reiterar los actos procesales producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los etectos de decidir en la instancia superior si los mismos han sido correctamente valorados en la resolución'".____ 3. En efecto, el control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por la accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente-Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia- ya que por disposición de los artículos 15 incisos b) y c), 111, 112, 403 y 404 del Código Procesal Civil en concordancia con los artículos 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia es, igualmente, un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. - 1 Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civil- Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645 -1-
4. Respecto de la constitucionalidad y convencionalidad de los actos de autoridad, esta Sala de la Corte ha asentado, a través de su jurisprudencia, que el control respectivo es potestad de tod os los jueces y en todas las instancias, no sólo de la Sala Constitucional o el Pleno. Un análisis acab ado puede verse en el Acuerdo y Sentencia N° 422 de fecha 05 de setiembre de 2023. - 5. Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, por improcedente. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César M. Diésel Junghanns: - presente acción debe ser rechazada de forma liminar; en base siguientes consideraciones. - Debemos recordar que, en atención a lo dispuesto en el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones a los principios, derechos y garantías establecidas e n la Constitución Nacional. Ello es así, debido que la acción de inconstitucionalidad no repara el err or de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana critica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos expuestos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. —- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Lucio Ismael Portillo, en representación de la Municipalidad de la Ciudad de Ayolas, conforme Poder General presentad contra la S.D. N°322 de fecha 04 de agosto de 2021 y su aclaratoria, la S.D. 335, de fecha 13 de agosto de 2021, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de San Juan Bautista, de la Circunscripción Judicial de Misiones; y contra el Acuerdo y Sentencia N°69 de fecha 13 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notiticar poreédula Ante mí. Gusiavo E. Santander Dans Ministro Cesar Diesel Junghanns Ministro (S). 1X JUDICIA Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro mulio C. Pavón Martinex Secretario 8 SECRETARIA JUDICIAL! caos
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