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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELSO MIOTTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELSO MIOTTO S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN LA CAUSA N° 1457/2021". AÑO 2022 N° 1971.- 1022 103/ 195 A.I. N°.. 1636 2025 10 Asunción, 06 de Octubre de 2025. - 'VISTA La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr. Celso Miotto por derecho : propio y bajo patrocinio de los Abgs. Pedro Nelson Ortega con Matr. CSJ N° 11.384, Rubén Giménez con Matr. CSJ N° 59.361 y Silvio Saúl González con Matr. CSJ Nº12.426, en contra del SIA.I. N° 265 del 28 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral , Penal Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; - CONSIDERANDO voTo Opinión del Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda Que, el art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha indicado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento. Al respecto sostuvo que: La resolución impugnada es violatoria de normas y principios Constitucionales, como así también del Pacto de San José de Costa Rica, de cuya consecuencia ha quedado en estado de indefensión, sin poder acceder a la justicia y obtener una resolución basada en la Constitución y en la ley. El accionante refirió que, en ocasión de la audiencia preliminar su parte realizó planteamientos incidentales, los cuales no fueron resueltos por el Juez Penal de Garantías, y ante e sta situación la resolución de primera instancia fue recurrida y el Tribunal de Apelación declaró inadmisible el recurso de apelación, fundado en la última parte del art. 461 del Código Procesal Pen al que expresa/que el auto de apertura a juicio es inapelable, vulnerando gravemente los derechos del debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la doble instancia, conculcándose con ello los arts. 16, 45, 47 inc. 1), 137, 256 de la Constitución Nacional y el art. 8 inc. 2) num. h) del Pacto de San José de Costa Rica.- En/consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos de promoción, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Proeesal Civil, cuyo diligenciamiento quedará a cargo de la parte actora, a tenor del Art. 98 detC.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efecto. -. Voto del Ministro César Diesel Junghanns Abg. Julio C. Pavón Martínez Secrettio QUE, la acción es promovida contra el fallo del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el auto interlocutorio dictado en Cesar M. Diesel Minghanns Ministro ES). Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor
primera instancia. Al respecto, manifiesta el accionante que la resolución impugnada ha vulnerado lo s arts. 16, 45, 137 y 256 de la Constitución, y el art. 8.2 inc. h. de la Convención Americana de Derechos Humanos.-_. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional invocadas. Se formulan en forma genérica las normas que habrían sido vulneradas además de realizar extensas transcripciones de los artículos y expresión de hechos ocurridos en el proceso penal. - QUE, cabe advertir que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, pero para ello es necesario que se demuestre la lesión concreta a derechos constitucionale s, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. En el caso de la presente demanda autónoma no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, como también se constata que los fundamentos de la accionante sólo traducen disconformidad, apuntando sus agravios a discrepar con la decisión de los magistrados intervinientes, extremo que por sí sólo determina la improcedencia del remedio intentado. En tal sentido, solo se pretende de aplicar al caso un criterio de interpretación distinto QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans dijo: : Que en el escrito de promoción de la presente acción se observa que el accionante ha hecho mención a los artículos supuestamente transgredidos así como realizado una explicación sucinta de hechas y actuaciones en torno de las cuales se basaría la arbitrariedad del fallo impugnado. Sin embargo, dicho relatorio no deja de ser una descripción meramente procesal de lo acontecido en las instancias inferiores, por ende no se logra justificar la conexión concreta con las normas supuestamente conculcadas, es decir, que no se ha demostrado lesión concreta a las normas aludidas, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con las decisiones del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Miembros del Tribunal Ad-Quem, quienes finalmente se han expedido en cuanto al planteamiento de la recurrente respécto a la resolución dictada por el Juez de Primera instancia en los siguientes términos: "..ciertamente se examina que en este caso en la parte resolutiva del fallo no se hizo mención expresa sobre la postura del Juzgado en respuesta a los planteos incidentales de la defensa, sin embargo, en el contenido de los fundamentos del fallo se advierte que contiene una vasta y suficient e argumentación que respalda la decisión del A quo en cuanto a las cuestiones, ergo, los agravios que denuncian falta de atención y resolución de esas proposiciones carecen de entidad, no se advierte además que no esté definido los hechos y la conducta que será materia de juzgamiento...". (sic.).—- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivale n a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.
1 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CELSO MIOTTO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CELSO MIOTTO S/ LEY N° 716 QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE EN LA CAUSA N° 1457/2021". AÑO 2022 N° 1971.- 2025 LO Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por los Arts. 556 y 557 ambos del C.P.C., corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión. ¿POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Sr. Celso Miotto por derecho propio y bajo patrocinio de los Abgs. Pedro Nelson Ortega con Matr. CSJ N° 11.384, Rubén Giménez con Matr. CSJ N° 59.361 y Silvio Saúl González con Matr. CSJ N°12.426, en contra del A.I. N° 265 del 28 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral, Penal Niñez y Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Mirastre CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministr S.R: E. L opinion: voto: vo ibg. julio C. P Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Abg. julio C. Pavon Martinez Secre PODER UDICIA SECRETARIA JUDICIAL I (00) CORTE SUPR SUSTICIA
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