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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "REG. DE HON. PROF. SOLICITADO POR EL ABOGADO HIRAN MARTIN PRIETO BOGGINO, EN LOS AUTOS: DANIEL FLEITAS C/ PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO S/ JUICIO EJECUTIVO. Nº 2072. AÑO: 2022.— A.I. Nº....... 1685 1102/03 RECIBE 2025 Asunción, 06 de Octubr, de 2025.- 10 08 os VISTAE a Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Derlis Javier Espínola Martínez, bajo patrocinio de profesional Abogado, en representación del PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO, contra el A.I. N° 319 de fecha 03 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Ciudad de Coronel Oviedo, y contra el A.I. N° 291 del 10 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y;- CONSIDERANDO: Que, manifiesta la parte accionante que las resoluciones dictadas en ambas instancias son arbitrarias, y que violan flagrantemente el debido proceso, que las mismas lesionan garantías constitucionales de su parte, ya que han sido dictadas trasgrediendo puntualmente las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita la nul idad de la referida resolución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "... Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, en primer lugar, cabe referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidac ión en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a trav és de una crítica razonable de la decisión impugnada.- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, las mismas se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo suficiente e inconsistente para acti var esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales.- Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una instancia extra de revisión a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro ibg: Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
cuando existen violaciones de principios, deberes y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. : Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda: La parte accionante, manifiesta que los juzgadores en forma errónea aplicaron las leyes vigentes en la materia tanto en primera como en segunda instancia dando lugar a regulaciones confiscatorias e ilegítimas, sostiene que el Tribunal retasó mínimamente lo regulado en primera instancia sin tener en cuenta el art. 3 de la ley de honorarios ya que el abogado que solicito el justiprecio no fue el único profesional que intervino en autos.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Analizado el escrito de presentación de la acción como las constancias obrantes en autos, se constata que el accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a prima facie elementos suficientes de valor para dar trámite a la acción, es decir, se dieron cumplimiento a los requisitos formales de admisibilidad. Po r estas razones, corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad, e imprimir el trámite previsto en el Art. 558 del C.P.C. En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C., corresponde disponer se traiga a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a car go de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. Notifíquese por cédula. Es mi voto.- Voto del Ministro César M. Diesel Junghanns Coincido con la conclusión arribada por el Colega Santander Dans, en cuanto propone el rechazo liminar de la presente acción, ante la falta de fundamentación clara y concreta de la petici ón de inconstitucionalidad, según lo exige el Art. 557 del CPC En efecto, los agravios de la parte accionante, únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrad os intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- Sobre el punto, cabe enfatizar lo manifestado por el Ministro Santander, en cuanto a que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivales a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas p or los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias. Basado en lo expuesto, también propongo el rechazo in limine de esta acción de inconstitucionalidad. Así voto.- 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO EN LOS AUTOS CARATULADOS. "REG. DE HON. PROF. SOLICITADO POR EL ABOGADO HIRAN MARTIN PRIETO BOGGINO, EN LOS AUTOS: DANIEL FLEITAS C/ PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO S/ JUICIO EJECUTIVO. Nº 2072. AÑO: 2022. 102/03 POR TANTO, la CIBIDO 2023 -10 6 08 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Derlis Javier Espínola Martínez, bajo patrocinio de profesional Abogado, en representación del PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO, contra el A.I. N° 319 de fecha 03 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Primer Turno, de la Ciudad de Coronel Oviedo, y contra el A.I. N° 291 del 10 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaci ón en lo Civil, Comercial, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar.—- Cesar M. Diesel Yunghar Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. vor Secretario POD CORTE SUPRE SECRETARIA JUDICIALI coor A DE JUSTICIA
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