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20 Abg DE 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CORTE SUPREMA DE USTICIA PROMOVIDA POR ENAN ADOLAR SCHLENDER BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JOEL OMAR MAIDANA VEGA C/ HERNAN ADOLAR SCHLENDER BENITEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO.- N° 1574. AÑO 2022. 03 104 19 80) A.I. N°......... 1683. 2025 Asunción, 06 de Octubri de 2025- ESTADI , 6 VISTA; La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Mario Gabriel Tilleria Godoy, en representación de Hernan Adolar Schlender Benitez, conforme al testimonio •del poder que adjuntó a su presentación, contra el A.I N° 724 del 12 de octubre de 2021 dictado Tpor el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turn o de Encarnación y contra el A. I N° 130/2022/02 del 03 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Encarnación, y; CONSIDERANDO: • VOTO OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone: "El plazo para deducir la acción "será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada".- 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, tenemos que el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. Dentro de este contexto, debemos tener presente que la resolución impugnada -el A.I. Nro. 130- quedó notificada, por imperio de la ley, en fecha 05 de mayo de 2022. Entonces, el plazo que nos ocupa feneció en fecha 30 de mayo de 2022. La presente acción fue promovida cuando dicho plazo expiró, ya que el escrito se evacuó en fecha 30 de junio de 2022, conforme se desprende del cargo respectivo: 3.- Si bien, el accionante sostiene que la resolución dictada cuenta con fuerza de definitiva, sin embargo, se trata de un incidente de nulidad de actuaciones. Al respecto, ésta Sala, en general, y de mi parte, en particular, he sostenido que dicha fuerza la adquieren aquellos interlocutorios que hacen a la extinción del proceso principal. En ese sentido, el rechazo del incidente de nulidad hace a la prosecución del principal, en cuyo caso, no cuenta con la fuerza señalada por la parte interesada.- Recordando que los plazos procesales son perentorios e improrrogables de conformidad al art. 145 del CPC, y habiéndo la parte interesada presentado esta acción de forma extemporánea corresponde, naturalmente, su rechazo sin más trámite de conformidad al art. 557, arriba transcrito.- 5.-Sin perjuicio de la conclusión arribada, de todos modos, no se dan los requisitos, de elaridad y concretitud que exige el art. 557 del CPC. En efecto, el Tribunal de Apelaciones esboza C. PayáRiOs argumentos que sirven de sostén para la decisión adoptada en sede ordinaria. En cambio, la parte interesada sólo ataca una sóla de aquellas razones, en concreto, el tema de la indefensión alegada que, como bien sabemos, va ligada al principio de trascendencia. Por lo demas, esta premisa -se reitera única cuestionada de la alzada- no merece reparo porque se basa en el hecho de que la incidentista no señaló las defensas de las que se le privó, cuestión omitida, incluso, en esta instancia. Gustavo E. Santander Dan Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
6.- Recordemos que la insuficiencia del cuestionamiento hace inadmisible la acción porque «...si el recurrente cuestiona un aspecto del fallo objetado, pero omite impugnar otro segmento de la resolución, que le da basamento suficiente, la decisión del caso puede quedar apuntalada por el tramo no discutido, que al quedar incólume, hace que aquella resolución deba permanecer firme...» (Sagüés, N.P. (2013). Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario. Tomo II. Astrea. Buenos Aires, Argentina. Pág. 356, 357).- 7.- Además, como la parte tampoco señaló en la presente acción cuáles fueron las defensas de las que supuestamente se le privó, va de suyo que no se ha demostrado el interés jurídico que se pretende tutelar.- 8.- En consecuencia, resulta visto el incumplimiento de la carga procesal emergente del art. 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95, por lo que no resta sino el rechazo "in limine" de la presente acción. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: La Acción de Inconstitucionalidad es promovida contra el A.I. N° 724 del 12 de octubre de 2021, dictado por Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Encarnación, y contra A.I. N° 130/2022/02 del 03 de mayo de 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Encarnación, la accionante considera que los fallos atacados "...son total y manifiestamente ilegales, dado que a dictarse no solo se ha ignorado la vigencia de normas legales, sino que se han violado garantías y Derechos Constitucionales de mi representado..." Analizado el escrito de promoción de la acción se advierte que, no existe en autos una proposición de carácter constitucional que analizar, debido a que, los agravios del accionante no logran demostrar de qué manera las resoluciones cuestionadas vulneran los preceptos constitucionales invocados. Es requisito ineludible previsto en el Art. 552 y 557 del C.P.C. y en el Art. 12 de la Ley N° 609/95, de quien alega conculcación constitucional, fundar su petición en términos claros y concretos, que demuestren efectivamente la forma en que han sido lesionados suș derechos por las disposiciones legales que impugna. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo in límine de la presente acción incoada. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo a los fundamentos que se apuntan a continuación: Para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. De las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas denotan mera disconformidad con la apreciación y decisión de los Juzgadores, por tanto, no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos utilizados no acreditan fehacientemente lesión a derechos constitucionales.
118 / 19 DEL A CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HENAN ADOLAR SCHLENDER BENITEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS. "JOEL OMAR MAIDANA VEGA C/ HERNAN ADOLAR SCHLENDER BENÍTEZ S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO CIVIL 1020 EJECUTIVO.- N° 1574. AÑO 2022.- a do manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, gi Noncual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales como se pretende en autos.- Que en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales considero que corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por presentado al accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Mario Gabriel Tilleria Godoy, en representación de Hernan Adolar Schlender Benitez, contra el A.I N° 724 del 12 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de Encarnación y contra el A. I N° 130/2022/02 del 03 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de Encarnación, por los fundamentos expuestos en la presente resolución ANOTAR y notificar por cedula.- Ante mí: Gustavo E, Santander Dans inistro vale S.Ri: E.L.. фрелком: voto: vall Abg. fulio C. Pavón Martinez Secretario Cesar M. Diesel Junghann Ministro CS. _Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministra i Abg. fulio C. Pavón Martínez Secretario POD CODICIA SECRETARIA JUDICIALI coos
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