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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. Loz. 1103) L04 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR COMPLEJO TEXTIL EBANO S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIANO CENTER S.A. C/ COMPLEJO TEXTIL EBANO SOCIEDAD ANONIMA S/ DESALOJO" N° 1894/2024. . A.I. N°.... 1679 -10- 2025 Asunción, 06 de Octubre de 2025- •VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado PEDRO A. ¿ BERTOL/NI E., en nombre y representación de la firma COMPLEJO TEXTIL EBANO S.A., contra la S.D, N° 538, de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de la Capital; y, contra el A.I. N° 517, de fecha 12 de / "julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RIOS OJEDA:- 1.- El Abogado Pedro A. Bertolini E. en nombre y representación de la Firma complejo Textil Ebano S.A. se presenta a promover acción inconstitucionalidad contra la S.D.N° 538 de fecha 29/11/2023 y el A.I.N° 517 de fecha 12/07/2024 dictados en los autos caratulados: "MARIANO CENTER S.A. C/ COMPLETO TEXTIL EBANO SOCIEDAD ANONIMA S/ DESALOJO".- 2.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «...El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...».- 3.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliació n de dicho plazo atendiendo a la distancia. 4.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que una de las resoluciones impugnadas -A.I.N° 517 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala- de fecha 12/07/2024 fue notificada vía electrónica en la misma fecha 5.- En consecuencia, tenemos que el plazo de 9 días empezó a correr el 15/07/2024 y se cumplió el día 25 de julio de 2024 y aplicando el art. 150 del C.P.C., tenemos que el término expiró en fecha 26 de julio de 2024, a las 09:00 horas.-.-. 6.- La acción fue presentada en fecha 22/08/2024, por ende, la acción resulta extemporánea y debe ser rechazada por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto 1. Es mi voto.-..- OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS:- Efectuado el análisis preliminar, debe advertirse que tratándose la acción de inconstitucionalidad de una acción autónoma, deben observarse principios rectores consagrados en el marco normativo que regulan los requisitos para su promoción. En ese orden de ideas, el Abogado Pedro A. Bertolini señala en su escrito que promueve la acción en nombre y representación de la firm a COMPLEJO TEXTIL EBANO S.A., conforme al testimonio de Poder General que adjunta a su presentación, sin embargo, no acompaña a estos autos el instrumento que acredite tal representación, siendo imposible acreditar la personería que tiene reconocida en instancias inferiores, con la sola invocación de la misma.- El artículo 57 del C.P.C. dispone: Justificación de la personería y constitución y denuncia de domicilio: "La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, deberá acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste, cumplir con lo impuesto en el artículo 47, y denunciar el domicilio real de la persona representada".-... Al respecto conviene hacer notar que la presente acción es de naturaleza autónoma, y por tal razón no puede ser considerada un incidente del juicio principal y tampoco un recurso. En efecto, la tesis sostenida por esta Sala es la obligatoriedad que tiene todo aquel quien pretende promover una -1-
acción de inconstitucionalidad, de acreditar la representación invocada mediante poder habilitante. En el caso de autos, se constata que el accionante no ha cumplido con tal requisito conforme lo dispone la norma legal transcripta y que se halla en concordancia con los Arts. 87 y 88 del C.O.., que tacul ta al abogado a representar a su mandante, por lo tanto el Abogado Pedro A. Bertolini, carece de representación procesal, y en estas circunstancias corresponde el rechazo in límine de la presente acción sin más trámite. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: Me adhiero al voto del MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, en todos sus términos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado PEDRO A. BERTOLINI E., contra la S.D. N° 538, de fecha 29 de noviembre de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno de la Capital; y, contra el A.I. N° 517, de fecha 12 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civi l y Comercial, Sexta Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Lesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. DER julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIAL I COIN -2-
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