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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PASTOR MARIN ALVARENGA EN LOS AUTOS "RECURSO DE REVISION INTERPUESTO POR EL SR. PASTOR MARIN BAJO PATROCINIO DEL ABG. LUIS APONTE EN LA CAUSA "PASTOR MARIN ALVARENGA S/ HOMICIDIO CULPOSO EXPTE N° 9227/2011". N° 2725. AÑO A.I. N°.. 1678 2025 Asunción, 06 de Octubre de 2025.- VISTA¿ La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Pastor Martín Alvarenga, por derecho ¡propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A. I. N° 1946 del 26 de setiembre de 2022, dictado p or el Juzgado de Ejecución del Primer Turno de Ciudad del Este; A.I. N° 49 del 21 de marzo del 2023 dictad o por inel Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de Aito Paraná; Acuerdo y Sentencia N° 383 de l 16 de očtubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; y, CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Sobre el planteamiento, debemos manifestar lo siguiente: el artículo 557 del C.P.C. dispone: '...Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor con stituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en el que hubiese recaído. Citará además de la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que soste nga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio s i se hallan satisfechos estos requisitos. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisf echos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción... Que el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "...No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitu cional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o Asimismo, el Art. 17 de la Ley 609/95 expresa: "..Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dic ha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningun género, incluso las fundada s en la inconstitucionalidad...' Ahora bien, se aprecia que el accionante pretende la revisión de un fallo dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ese sentido debemos recordar que la Corte Suprema es un cuerpo únic o con igualdad de jerarquía, por tanto una de las Salas que la conforma no puede constituirse como revisor a de otra de igual rango. Por ende, al no darse cumplimiento a los requisitos previstos en las normativas precedentemente citadas, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. OPINION DEL DOCTOR VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1-En fecha 27 de noviembre de 2023, Pastor Marín Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, promovió acción de inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 383 de fecha 16 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, contra el A.I. N° 49 de fecha 21 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscrip ción Judicial de Alto Paraná y el A.I. N° 1946 de fecha 26 de setiembre de 2023, dictado por el Juzgado d e Ejecución de Ciudad del Este, decisiones dictadas en el marco de la causa caratulada: "PASTOR MARÍN ALVARENGA S/ HOMICIDIO CULPOSO". - 2-En lo sustancial, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas transgreden los Arts. 17 numeral 10 de la Constitución Nacional. - sede jurisdiccional, conlleva principalmente dos análisis a saber: el de admisibilidad y el de funda bilidad. E primero hace relación a cuestiones de formalidad y temporalidad de las presentaciones y, el segundo; ..!I/...
.../II... a la cuestión de fondo sometida a consideración de los juzgadores. En tal sentido, dichos análisis son realizados de manera consecutiva, de manera tal que sólo es posible llegar al estudio de fondo una vez cumplida y superada la revisión de las condiciones formales. 4-En efecto, una interpretación sistémica de los artículos 247 y 258 de la Constitución Nacional, y; de la Ley 609/95, dan cuenta que todas la Salas de la Corte Suprema de Justicia ejercen el control cons tructivo de constitucionalidad, al igual que el pleno. En el caso que nos ocupa, puedo verificar que la Sala Penal si bien declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto, fundó su decisión, exponiendo los motiv os por los que procedió a declarar la inadmisibilidad y realizando el control de Constitucionalidad, debiendo e n consecuencia rechazarse in límine la presente acción contra el Acuerdo y Sentencia N° 383 del 16 de octubre de 2023 dictado por la Sala Penal. 5-Con respecto, a la verificación de los requisitos para la promoción de la acción contra el A.I. N° 49 de fecha 21 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, el accionante fue notificado en fecha 22 de marzo de 2023, según cédula de notificación obrante en autos y ha planteado la presente acción en fecha 27 de noviembre d e 2023, por lo que ha sido presentada fuera del plazo establecido en el Art. 557 del Código Procesal Civil e igual suerte corre el A.I. N° 1946 de fecha 26 de setiembre de 2023, dictado en Primera Instancia. 6-Por las consideraciones brevemente expuestas, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine. Es mi Voto. A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Analizada la presentación, se observa que el Pastor Marín Alvarenga, por derecho propio y bajo patrocinio de abog ado, impugna el A.I. N° 1946 de fecha 26 de septiembre de 2023 dictado por el Juzgado de Ejecución de Ciu dad del Este, el A.I. N° 49 de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Segund a Sala de Alto Paraná y el Ac. y Sent. N° 383 del 16 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Co rte Suprema de Justicia. En atención a lo dispuesto por el Art. 557 del CPC, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básico s para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requi sitos formales, la acción necesariamente debe ser rechazada in límine. - En lo que respecta a la acción planteada en contra del Ac. y Sent. N° 383 del 16 de octubre de 2023, dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, está sería inadmisible. - Ello es así, pues según lo establecido en el artículo 17 de la Ley N° 609/95, los fallos de las sala s de la Corte Suprema de Justicia no admiten impugnaciones de ningún género, salvo el recurso de aclarato ria y el recurso de reposición interpuesto contra las providencias de mero trámite y la regulación de honorar ios de dicha instancia. Esta inviabilidad se da incluso cuando los recursos se encuentren fundados en la inconstitucionalidad, lo cual está determinado en los artículos 132, 247 y 260 de la Carta Magna. En lo que respecta a la acción promovida en contra del A.I. N° 49 de fecha 21 de marzo de 2023, es necesario verificar el cumplimiento del requisito de tiempo, que conforme lo estipula el Art. 557 de l CPC es de nueve días a partir de la notificación, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. Al verificar las constancias de autos, se observa que la resolución de segunda instancia fue notificada en fecha 22 de marzo de 2023 y la respectiva acción de inconstitucionalidad se promovió el 27 de noviembre de 2023, es decir, fuera del plazo legal. Ante las consideraciones señaladas, corresponde el rechazo in límine de la acción promovida, sin más POR TANTO, la ODER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER per reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio SEORETARI en ellugar señalado. JADICIAL! ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Pastor Martín Alxarenga, por SOREMA derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A. I. N° 1946 del 26 de setiembre de 2023, di ctado por el & Juzgado de Ejecucion de Ciudad del Este; A.I. N° 49 del 21 de marzo del 2023 dictado por el Tribun al de Apelaciones en lo Penal Segunda Sala de Alto Paraná; Acuerdo y Sentencia N° 383 del 16 de octubre de 2023, dicta do por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente re solución. ANOTAR y netificar por cédula, Ante my Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. vustavo E. Santander Dans Ministro /ibg. fulib C. Pavón Martínez. Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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