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DEL PARAGU CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 103 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ZULMA VICTORIA BARUJA Y OTROS EN LOS AUTOS: "FRANCISCO PEREIRA MARECOS Y PABLINA ORTIZ DE PEREIRA C/ ENRIQUE EUGENIO DELVALLE ALONSO, OLGA SABINA DELVALLE, PASTORA RAMONA ESPINOLA, PASTORA LEONIDA OZORIO DELVALLE Y OTROS S/ USUCAPIÓN" N° 2862/2023.-— A.I.N. 1677 11 100) ESTP 10 Asunción, 06 de Octubre de 2025. 6 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores ZULMA VICTORIA BARUJA, RAMONA ESTELA BARUJA DE PEREZ, JOSE ADALBERTO FERREIRA OSORIO GLADYS FERREIRA OSORIO DE MARECOS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en contra del A.I. N° 752 de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, contra el A.I. N° 810 de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, contra la S.D. N° 241 de fecha 24 de junio de 2022 dictada por: el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 14 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 12 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, todas dictadas en la Circunscripción Judicial de Paraguarí , y; CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- Los señores Zulma Victoria Baruja, Ramona Estela Baruja de Pérez, José Adalberto Ferreira Osorio y Gladys Ferreira Osorio de Marecos, actuando por derecho propio y bajo el patrocinio de la abogada Rafaela Amarilla, promueven acción de inconstitucionalidad contra las siguientes resoluciones: - * A.I. N° 752 del 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; * A.I. N° 810 del 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil; * S.D. N° 241 del 24 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno;- * Ac. y Sent. N° 29 del 14 de julio de 2023;- * Ac. y Sent. N° 56 del 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. 2- En cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, el artículo 557 del Código Procesal Civil establece que, al presentar la demanda, el actor debe constituir domicilio, individualizar claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que recaiga, y citar la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que se considere infringido, fundando su petición en términos claros y concretos. La Corte procederá a examinar previamente si se cumplen estos requisitos, y en caso contrario, desestimará la acción sin más trámite.— 3- Asimismo, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 dispone que no se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada ni justifique la lesión concreta que le cause la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- cuanto a la causa de inconstitucionalidad, los accionantes argumentan que las resoludignes impugnadas suheran los articulos 15, 109, 127, 131 y 234 de la Consiteisn Los accionantes alegan que la primera violación procesal fue la omisión del Juzgado de Secaierhás, sostienen que las resoluciones atacadas son arbitrarias, pues, a su juicio, los juzgador es han fallado en violación de los principios procesales, buena fe, imparcialidad, legalidad y congruencia, afectando asi los derechos de los acciopantes, particularmente el derecho al debido proceso. Ep este fustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro Ojeda.. Dr. Victo Mimito
contexto, argumentan que los jueces tomaron en cuenta en la sentencia definitiva una providencia que ordenaba la apertura a prueba, la cual ya había sido revocada, lo que revela la falt a de congruencia en los fallos impugnados y lo que genera en una violación a la garantía de la inviolabilidad de la defensa en juicio.- a parte accionante na constituido domicil ocesal, individualizado el quisio y las resolucionese accionante ha contado las mora constitucionales que considera vulneradas, cumpliendo así con los requisitos establecidos por el Código Procesal Civil y la Ley N° 609/95. 7- En este sentido, se observa que se ha invocado la violación del debido proceso, la defensa en juicio y la propiedad privada, cuestiones que se encuentran directamente relacionadas con las normas constitucionales mencionadas, cumpliéndose así con el requisito de una fundamentación concreta y precisa.- 8- Plazo para la presentación: La acción tue presentada dentro del plazo establecido, dado que la última resolución impugnada tue dictada el 12 de octubre de 2023, y notificada el 28 de noviembre de 2023, conforme al artículo 133, última parte, del Código Procesal Civil. En consecuencia, el cómputo del plazo para la promoción de la acción determina que la misma fue presentada el 13 de diciembre de 2023, a las 08:50 horas, dentro del plazo previsto por la normativa.- 9- En virtud de que se cumplen todos los requisitos formales y sustanciales para la promoción de la acción, corresponde dar trámite a la misma, librando el oficio correspondiente conforme al artículo 558 del Código Procesal Civil. Este es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por los señores Zulma Victoria Baruja, Ramona Estela Baruja de Pérez, José Adalberto Ferreira Osorio y Gladys Ferreira Osorio Marecos, bajo patrocinio de la Abg. Rafaela Amarilla, contra las siguientes resoluciones: el A.I. N° 752, de fecha 4 de noviembre de 2021, el A.I. N° 810 de fecha 15 de diciembre de 2021, y la S.D. N° 241, de fecha 24 de junio de 2022, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; también contra el Acuerdo y Sentencia N° 29, del 14 de julio de 2023, y su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 12 de octubre de 2023, ambos dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial de Paraguari. Considero que en el presente caso corresponde el rechazo in límine de la acción. Ello de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación: Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad.- Analizado el escrito de promoción de la acción, sin entrar a juzgar la razón o no de la pretensión, se constata que el accionante no acompañó copia de los fallos impugnados de manera a poder verificar los extremos alegados, en el caso de estudio, no ha acompañado copias del A.I. N° 752, de fecha 4 de noviembre de 2021, ni del A.J. N° 810 de fecha 15 de diciembre de 2021, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno; por lo que, resulta ésta, en una presentación incompleta. Aun cuando el accionante pudiera aducir la -) -
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2020 'conculcación de normas constitucionales en un extenso relato de las actuaciones procesales, de vital importancia que pueda constatarse la conexión entre la relación fáctica de los hechos y las circunstancias alegadas con las supuestas normas constitucionales conculcadas.... Sobre, el punto, esta Sala ha sostenido ya en reiterados fallos que la acción de inconstitucionalidad debe "autoabastecerse", es decir, necesariamente el recurrente debe acompañar a su presentación la copia de las resoluciones impugnadas a los efectos de permitir el examen del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad y el cotejo de sus alegaciones, no siendo suficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que éstas sean. Por lo tanto, respe cto a dichas resoluciones, la presentación no fue autoabastecida suficientemente. Además, de los señalado puntualmente, de la lectura del escrito de promoción de la acción, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que han recibido oportuno estudio. Revisados los fundamentos de la acción incoada, surge que el accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los juzgadores, de tal forma a reeditar en esta instancia cuestiones que h an recibido oportuno estudio. En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sob re cuestiones que han recibido oportuno tratamiento; ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente, cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS Me adhiero al voto del MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA, en todos sus términos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido sus domicilios en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRÁMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por los señores ZULMA VICTORIA BARUJA, RAMONA ESTELA BARUJA DE PEREZ, JOSE ADALBERTO FERREIRA OSORIO y GLADYS FERREIRA OSORIO DE MARECOS, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, en contra del A.I. N° 752 de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, contra el A.I. N° 810 de fecha 15 de diciembre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en To Civil y Comercial del Segundo Turno, contra la S.D. N° 241 de fecha 24 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, contra el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 14 de julio de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y mercial y contra el Acuerdo y Sentencia N° 56 de fecha 12 de octubre de 2023 dictada po ibunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial, todas dictadas en la Circunscripción Judicial de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. romantinez Abg. Julia Custavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Victor Rins Ojeda Ministro
LIBRAR oficio, por Secretaría, al Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos.- FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y regist Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. • C Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SECRETARIA ADICIAL I
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