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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ISRAEL ALFONSO EN LOS AUTOS: CELSO MANUEL ALVARENGA, FABIO DANIEL MARTINEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA - EXP. N° 2353 - 2024. CRID g0 A.I. N°..•. .1675 ESTA 2025 Asunción, 06 de Octubr, de2025.- - 10- 6 lópezr VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por Roberto Israel Alfonso por ¡os derecho propio y bajo patrocinio del Abg. José Rolando Gómez en contra el Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 23 de setiembre de 2024 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de fustiany- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. Gustavo Santander Dans: Antes que todo, conviene aclarar que esta judicatura se había excusado de intervenir en la causa penal de referencia, en aquel entonces como Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital. A prima facie procedería apartarme de entender en el presente juicio. Sin embargo, considero no hacerlo porque la causa penal pasó en autoridad de cosa juzgada; el juicio principal ha culminado con el fallo de la Sala Penal; y finalmente con la acción de inconstitucionalidad se inicia un nuevo proceso con características excepcionales, de interpretación restrictiva, que no equivalen a una instancia para el escrutinio de fallos judiciales pronunciados. Sin desconocer los motivos de separación establecidos por el CPP art. 50 incisos 11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; en afinidad con lo dispuesto en el CPC art. 20 inc.i) amistad que se manifiesta por gran familiaridad o frecuencia de tratro; tienen fundamentos constitucionales que estriban en el art. 16 de nuestra Ley fundamental donde prescribe que toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales. Obviamente los motivos de inhibición están orientados a preservar la imparcialidad de los juzgadores. En nuestro caso, resulta inaplicable en razón de que el asunto puesto en crisis es de aplicación formal y no merece un estudio sobre el fondo de la cuestión, o sea, el conocimiento y decisión anterior no afecta la intervención ahora asumida, por las características de la postulación. Es por ello que la circunstancia antes mencionada no puede y no debe ser obstáculo para emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación presentada por el Sr. Roberto Israel Alfonso contra el Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 23 de setiembre de 2024 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 17 in fine de la Ley 609/05, donde claramente se establece la inexistencia de jerarquía de Salas. En otras palabras, una vez que la Sala Penal resuelva el Recurso Extraordinario de Casación, la causa penal involucrada pasa en autoridad de cosa juzgada, quedando únicamente el Recurso de Revisión procedente contra sentencia firme en los términos del art. 481 del Código Procesal Penal. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, la sentencia condenatoria debe obligatoria y necesariamente ser cumplida por el Juzgado de Ejecución Penal, sin más trámites. - Por otro lado, el aserto contenido en la norma antes mencionada, no admite desconocimiento por ningún profesional del foro, independientemente de no presumirse la ignorancia de las leyes contemplada por el art. 8 del Código Civil, el Abogado patrocinante o apoderado se encuentra obligado a su observancia. A nuestro modo de ver, la articulación indiscriminada a sabiendas de su improcedencia, constituye un ejercicio abusivo del derécho por ( letrado interviniente al suscribir postulaciones sin fundamento legal alguno, al solo efecto de postergar el cumplimiento de una sentencia condenatoria privativa de libertad. Inclusive, dicha giulio C. Pavón Martfrastración de la ejecución penal. - condueta podría constituir el hecho punible prevista en el art. 292 del Código Penal como Secretario Cesar IM. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
La tesis que ahora inauguramos, no puede interpretarse como limitante de garantías o derechos defensivos de los justiciables, sino más bien, la aplicación concreta de la ley a casos específicos donde la norma declara tajantemente la irrecurribilidad de resoluciones dictadas por las Salas o el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.——-. En suma, la conducta desplegada por el Abg. José Rolando Gómez constituye motivo suficiente para el inicio de un proceso ante la Superintendencia General de Justicia, donde se deben remitir los antecedentes del caso, a los efectos pertinentes. Se ha convertido en una constante la presentación de acciones de inconstitucionalidad contra fallos emitidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y de esa forma impedir la realización por los juzgados de ejecución de sanciones contra las personas condenadas, siendo esta práctica perniciosa que contribuye a la impunidad, la cual debe ser desarticulada. Constatamos que el recurrente había impugnado en su momento el Acuerdo y Sentencia N° 26 de fecha 18 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal Cuarta Sala de la Capital, por medio del Recurso Extraordinario de Casación, siendo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante el Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 23 de setiembre de 2024, declarándose inadmisible dicho recurso, cuya copia se encuentra glosada en autos. Es decir, la causa penal up supra ha pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, el fallo condenatorio debe obligatoriamente ser cumplido por el Juzgado de Ejecución Penal, sin más trámites. . Además de la improcedencia absoluta del planteamiento en estudio, éste colisiona con el impedimento legal infranqueable determinado concretamente por el art. 17 de la Ley 609/05 que preceptúa cuanto sigue: " Irrecurribilidad de las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad ". En estas condiciones no queda otra alternativa que el rechazo liminar de la acción impetrada. revisora de otra Sala de igual rango, es decir, no existe jerarquía de Salas. Por ende, al no poder examinarse lo resuelto por una Sala de igual jerarquía, corresponde el rechazo in limine de la presente acción. Es mi voto. Voto del Ministro Prof. Dr. Víctor Ríos Ojeda: Comparto el sentido del voto del ministro preopinante, Dr. Gustavo Santander quien rechaza esta acción, sobre la base de los siguientes argumentos: Se presenta el señor ROBERTO ISRAEL ALFONSO, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a plantear acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 23 de setiembre de 2.024 emanado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La parte interesada sostiene que el fallo impugnado es violatorio de los artículos 16, 137 y 256 todos de la Constitución Nacional, el Art. 8.1.2 literal h del Pacto de San José de Costa Rica y el Art. XIV.5 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos. Recordemos que toda presentación realizada por las partes de un proceso en sede jurisdiccional conlleva principalmente dos análisis a saber: el de admisibilidad y el de fundabilidad. El primero, hace relación a cuestiones de formalidad y temporalidad de las presentaciones y, el segundo; a la cuestión de fondo sometida a consideración de los juzgadores. En tal sentido, dichos análisis son realizados de manera consecutiva, de manera tal que solo es posible llegar al estudio de fondo una vez cumplida y superada la revisión de las condiciones
161 B1] CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ROBERTO ISRAEL ALFONSO EN LOS AUTOS: CELSO MANUEL ALVARENGA, FABIO DANIEL MARTINEZ Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA - EXP. N° 2353 - 2024. - resolución impugnada, se puede verificar que, se declaró la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, la Sala Penal ejerció el contr ol de constitucionalidad pues señaló que los agravios expresados por el casacionista no reúne los requisitos establecidos en el Art.478 numeral 3 del C.P.P. . Por las breves consideraciones señaladas corresponde el rechazo sin más trámite de la presente acción de conformidad a lo establecido en el Art.12 de la Ley 609/95. Es mi voto.- A la cuestión planteada, el Doctor CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS dijo: Analizada la presentación, se observa que Roberto Israel Alfonso, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, promueve acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 366 de fecha 23 de septiembre de 2024 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema En virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N.° 609/95, las decisiones emanadas de las Salas de la Corte Suprema de Justicia no son susceptibles de impugnaciones de ningún género, salvo las excepciones expresamente previstas respecto del recurso de aclaratoria, así como del recurso de reposición interpuesto contra providencias de mero trámite y aquellas dictadas en materia de regulación de honorarios en dicha instancia. Tal inviabilidad subsiste incluso cuando se invoquen agravios fundados en la presunta inconstitucionalidad del fallo, conforme se establece en los artículos 132, 247 y 260 de la Constitución Nacional. Atendiendo a lo prescripto por la normativa aplicable y considerando que la parte demandante dirige su pretensión contra una resolución dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde disponer el rechazo in limine de la acción promovida, sin más trámites. Es mi voto.- POR TANTO la: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Roberto Israel Alfonso por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. José Rolando Gómez en contra el Acuerdo y Sentencia N° 366 de fecha 23 de setiembre de 2024 dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Cesar /M. Diesel Junghanas Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
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