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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR WILLIAN ANTHONY FELTES CASOLA EN LOS AUTOS: "WILLIAN ANTHONY FELTES CASOLA S/ ACOSO SEXUAL" ANO:2023 N°:621. - 00101) 02 03 108 16+2 A.I. N° ESTADISTICA CIVIL - 6 -10-2025 Asunción, D6 de Octubrede 2025.- pezVYSTAE da acción de inconstitucionalidad promovida por Willian Anthony Feltes Casola, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Defensora Publica Cynthia Gimenez, en contra de la S.D. N° 357 de fecha 07 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO VOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda Que, se presenta acción de inconstitucionalidad en contra de la sentencia definitiva emanada del Tribunal de Sentencia que resolvió condenar a Willian Anthony Feltes Casola, a una pena privativa de libertad por la comisión del hecho punible de acoso sexual y en contra del fallo del Tribunal de Apelaciones que confirmó la decisión del inferior. Al respecto, manifiesta el accionante que se han vulnerado los Arts. 16 y 256 de la Constitución Nacional. Que, el art. 557 del CPC preceptúa: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin prejuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción". El art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise ia norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria"..... La Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015, establece en su articulo 2° "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular"". Que, de la lectura del escrito de promoción de la acción se observa que si bien el accionante arguye la violación de garantías y principios constitucionales, la fundamentación esbozada resulta insuficiente a los efectos de la apertura de esta instancia.- La vía de la acción quedará activada toda vez que aquella labor, llevada adelante por los juzgadores, no esté constituída de una argumentación correspondiente, o en su caso, que esta última, sea insostenible por una notoria falta de razonabilidad. Este no es el caso de autos, por cuanto que se observa que el Tribunal de Sentencia, consideró que las pruebas testificales, instrumentales y documentales arrimadas y producidas en juicio, han sido valoradas y apreciadas de manera conjunta y armónica conforme a la sana crítica y fueron trascendentales para la determinación de la existenci a del hecho punible juzgado. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que en la Sentencia recurrida no se observan errores de juzgamiento, o falsa apreciación de los hechos, o equivocada aplicación o interpretación del derecho, que ameriten modificarla, revocarla o anularla.- Por tanto, de lo expuesto, no se observa violación alguna de principios y garantías constitucionales, que ameriten un estudio de esta Sala.- Conforme a la verificación de los requisitos legales establecidos en el Art. 557 del Código Procesal Civil para la promoción de la acción, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad.-
Voto del Ministro César Diesel Junghanns Comparto el criterio del Ministro preopinante por cuanto corresponde el rechazo liminar de la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Willian Anthony Feltes Casola, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Defensora Pública Penal, Cynthia Giménez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital. En este punto, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Efectivamente, examinado el escrito de presentación, se advierte que la accionante realiza consideraciones contra los fallos impugnados, realizando críticas a lo resuelto por los tribunales inferiores respecto a la valoración de pruebas y hechos realizados por el tribunal de sentencia y la confirmatoria de la condena, en apelación, en tanto, de la lectura del escrito de acción se verifica que el recurrente ensaya los mismos argumentos de la apelación especial. En este sentido, aduce la violación de garantías constitucionales contenidas en los Artículos 16 y 256 de la Carta Magna; empero, lo realiza sin exponer de manera clara y precisa el agravio de naturaleza constitucional que le producen las resoluciones atacadas, limitándose más bien a enunciar y transcribir principios y garantías que considera vulnerados, pretendiendo una nueva revisión de lo estudiado y resuelto por los magistrados inferiores; en tanto, esa discrepancia subjetiva no es motivo suficiente para una propuesta como la de autos. Por consiguiente, considero que corresponde el rechazo in límine de la referida acción de inconstitucionalidad promovida. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Adhiero al voto de los colegas que me antecedieron al voto, en cuanto al rechazo liminar de la acción, agregando cuanto sigue: Ante la pretensión del accionante, considero que se intenta convertir a la acción de inconstitucionalidad en una revisión de las decisiones judiciales, situación vedada en esta instanci a extraordinaria. Esto se sustenta en que la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sal a Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales como se pretende en el caso que nos asiste. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia que en su voto ha expresado: ".. .las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..." (C.S.J Acuerdo y Sentencia N° 147 del 08/05/96).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. ES MI VOTO. ..- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Willian Anthony Feltes Casola, por sus propios derechos y bajo patrocinio de la Defensora Publica Cynthia Gimenez, en contra de ia S.D. N° 357 de fecha 07 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Sde la Capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 11 de fecha 21 de marzo de 2023, eictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los fundamentos expuest s en el sexordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por céetata. SECRETARIA JUDICIALI UPR Si Gastavo E, Santander Dans Abg histrBa fon Martínez Secretario E.L.: voto: Vole Cesar M. Diesel Ministro CS) ibg. iulio Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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