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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TYPICAL DEL PARAGUAY SA Y VICTOR HUGO VILLALBA DORIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE DOMINGO FERREIRA GONZALEZ Y OTROS C/ VICTOR HUGO VILLALBA DORIA Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". N° 578. AÑO 2023. A.I. N°: 1671 RES ESTADIC 2025 07. Asunción, 06 de Octubre de 2025 - •VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcelo Enrique Bordas Bareiro, en representación de Typical del Paraguay S.A. y del Señor Víctor Hugo *Villalba Doria, contra la Sentencia Definitiva N° 156 del 25 de noviembre de 2019, y su Traclaratoria Sentencia Definitiva N° 185 del 19 de diciembre de 2019, ambas dictadas por el 9 chalboardo Primera Instancio an lo Lahoral del Seoundo Tumo V contro el Anuardo Y Sentencia N° 68 del 27 de julio de 2022, y sus aclaratorias Acuerdo y Sentencia N° 103 del 7 de octubre de 2022 y Acuerdo y Sentencia N° 01 del 02 de febrero de 2023, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: En autos se impugna la Sentencia Definitiva N° 156 del 25 de noviembre de 2019 por la cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno entre otras cosas resolvió hacer lugar, con costas, a la demanda promovida. Así también se ataca la Sentencia Definitiva N° 185 del 19 de diciembre de 2019, aclaratoria de la misma. A su vez, el Acuerdo y Sentencia N° 68 del 27 de julio de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de esta capital resolvió modificar parcialmente la sentencia en cuanto a la imposición de los intereses moratorios. A su vez, se impugnaron los Acuerdos y Sentencias N° 103 del 7 de octubre de 2022 y 01 del 02 de febrero de 2023, aclaratorios del mismo. El accionante manifiesta que la resolución atacada es arbitraria y violatoria de normas constitucionales, por haberse apartado los juzgadores de principios cardinales que sostienen el ordenamiento jurídico. Señala, además, lesión al debido proceso, el derecho a la defensa, incongruencia de las resoluciones, entre otros vicios.- El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente dębe ser rechazada in limine.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ ibg. diulio C. Pavón Martine.. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rime Ojeda Ministro
En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompañó, a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 01 del 02 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de esta capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite vOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda:- 1. Disiento respetuosamente con el sentido del voto del Ministro Gustavo Santander Dans, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por los siguientes argumentos: 2. Las disposiciones legales que rigen la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad norman que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días. 3. En relación al último requisito, de la presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que quien acciona no ha agregado constancia de la notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión 4. Considero que antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la acción de inconstitucionalidad debe intimarse a la accionante a que adjunte la constancia de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil. intimándola paranse, enci aplacores pinde dad de notif cai, sin pea licio del ampliacite, por razón de la distancia, presente la constancia de la notificación de la resolución impugnada, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.- Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Adhiero a la opinión del Ministro Gustavo Santander Dans, por compartir sus fundamentos.-... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del Abg. Marcelo Enrique Bordas Bareiro, en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Marcelo Enrique Bordas Bareiro, en representación de Typical del Paraguay S.A. y del Señor Víctor Hugo Villalba Doria, contra la Sentencia Definitiva N° 156 del 25 de noviembre de 2019, y su aclaratoria Sentencia Definitiva N° 185 del 19 de diciembre de 2019, ambas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Os ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TYPICAL DEL PARAGUAY SA Y VICTOR HUGO VILLALBA DORIA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JOSE DOMINGO FERREIRA GONZALEZ Y OTROS C/ VICTOR HUGO VILLALBA DORIA Y OTROS S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". N° 578. AÑO 2023. dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Segundo Turno, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 68 del 27 de julio de 2022, y sus aclaratorias Acuerdo y Sentencia dictadós por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula,~ Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Minietro •OD: SECRETARIA JUDICIALI
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