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19 DU CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR BANCO ITAU PARAGUAY S.A. EN LOS AUTOS "VICTOR GABRIEL RODRIGUEZ ULLON C/ BANCO ITAU PY. S.A. S/ DILIGENCIAS PREPARATORIAS" N° 614. AÑO 2023.- A.I. N°..•• 1670 ESTADI 2025 10 101 Asunción, 06 de Octubrede 2025, - US VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abog. Miguel Saguier Abente, en indictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno, y con tra la representación del BANCO ITAU PARAGUAY S.A., contra el A.I. N° 192, de fecha 27 de marzo de 2023, providência de fecha 03 de abril de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Noveno Turno, ambos de la Capital, y; CONSIDERANDO A la cuestión planteada el Ministro Prof. Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: la parte accionante agravia sosteniendo que las resoluciones impugnadas inconstitucionales, pues por medio del A.I. N°192 de fecha 27 de marzo de 2023 y de la providencia d e fecha 03 de abril de 2023, la Magistratura en Primera Instancia dispuso el diligenciamiento de determinado s actos en el marco del pedido de diligencias preparatorias. Señala puntualmente la conculcación de las disp osiciones contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 de C.P.C. dispone "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención, gara ntía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación d e la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"........... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite de la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodia r la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos órganos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad._____ Que, antes de entrar al análisis de la preposición constitucional, debe atenderse necesariamente a l os requisitos para su admisión, y en ese sentido se puede observar que la parte accionante impugna el A uto Interlocutorio y la Providencia recaída en un proceso de diligencias preparatorias, que por su natur aleza misma, son el modo en que quien va a demandar pretende conocer ciertos elementos que cooperarán en l a correcta formación del futuro proceso, no existiendo para estos casos, en puridad, lo que denominamo s demandado, ya que este existirá recién al momento de entablarse la demanda, para la cual se solicita n los datos, y sin que se deje de observar el plazo de validez de las diligencias, previsto en la ley. Al no existir una parte demandada en las diligencias preparatorias, por no ser posible introducir un contradictorio, e l actor en esta demanda extraordinaria de inconstitucionalidad, carece de legitimación procesal en el juicio de diligencias preparatorias, y como consecuencia de ello, carece también de legitimación para promover una acción de inconstitucionalidad en contra de una resolución dictada en un proceso en el que no es par te. Que, en estas condiciones, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. RIOS OJEDA: Adhiero al voto emitido por el distinguido Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 16, 17, 46, 47 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias , en razón a que a su criterio las mismas violan el principio de congruencia al dictar una resolución extra petita, de la defensa en juicio de la personas y de la igualdad procesal de las personas. 3- Ahora bien, de la lectura de la resolución impugnada, surge que la misma ha sido dictada en el marco de lo solicitado por el actor de la causa principal, siendo las mismas "Diligencias preparator ias", es decir, acciones previas al litigio, de lo que se puede concluir que el órgano jurisdiccional ha dict ado las resoluciones hoy atacadas de inconstitucionales, de conformidad a lo establecido por el art. 209 del CPC, y;
en cuanto al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, corresponde el rechazo, en atenc ión a que dicha resolución no se encuadra entre los tipos de resoluciones específicadas en el art. 395 del CPC .-— 4- Al no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la n orma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpre tativo admitido por la CN.- 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- OPINIÓN DEL MINISTRO PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS: Considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in límine; ello de acuerdo con los fundamentos que se apuntan a continuación: Para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. De las consideraciones expuestas por el accionante se infiere que las mismas denotan mera disconformidad con la apreciación y decisión de los Juzgadores, por tanto, no tienen la entidad sufi ciente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos utilizados no acreditan fehacientemente les ión a derechos constitucionales. - En lo que respecta a la arbitrariedad, para que sea viable una declaración de inconstitucionalidad e n tal sentido, el fallo debe tener una ausencia total de motivación o debe comprobarse que los Juzgado res se apartaron de la solución jurídica prevista para el caso planteado. La arbitrariedad como sostiene Li no Enrique Palacio: "Solo ex atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gra vedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial, la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Pal acio, Derecho Procesal, T. V. p. 195). Que en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales considero que corresponde el rechazo de la acción, sin más trámite. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. ..- RECHAZAR IN LIMINE la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Miguel Saguier Abente, en representación del BANCO ITAU PARAGUAY S.A., contra el A.I. N°192, de fecha 27 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Octavo Turno , contra la providencia de fecha 03 de abril de 2023, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en l o Civil y Comercial del Décimo Noveno Turne, ambos de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-...... Ante mí: SR: opr Cesar M. Diesel Jungha vole. Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretarlo SECRETARIA JUDICIALI 2200
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