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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR STHEPHANIE ANDREA ROLÓN POHL EN LOS AUTOS "STHEPHANIE ANDREA ROLÓN POHL C/ LAURA MARISA POHL KLEIPAUL Y OTROS S/ VIOLENCIA DOMESTICA - LEY 1600/00 Nº277 FOLIO 41 AÑO 2023 SRÍA Nº01" Nº448 AÑO 2024. 01 02 мий A.I. N°..... 1 66$ ESTADIS 2025 Asunción, 06 de Octubre de no2s.. VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Andrea Rolón Pohl por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. Nº01 de fecha 19 de enero del 2024, su aclaratoria el A. I. N°03 de fecha 29 de encro del 2024 dictado por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Lambaré y, el A.I. N°72 de fecha 26 a al si elites instancia o vi y Comeria del Primer firmo aimbar, del 2024 dicado por el Juzgado de Sprimera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, y- CONSIDERANDO: A la cuestión planteada, el MINISTRO PROF. DR. SANTANDER DANS dijo La Sra. Stephanie Andrea Rolón Pohl por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados promueve acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 01 de fecha 19 de enero del 2024 y su Aclaratoria e l A.I. N° 03 de fecha 29 de enero del 2024 dictado por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Lambaré y, el A.I. N° 72 de fecha 26 de febrero del 2024 y su aclaratoria A.I. N° 142 de fecha 14 de marzo del 2024 dictado por el Juz gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré. Al respecto, refiere la accio nante que las decisiones son arbitrarias y vulneran los Arts. 4, 9, 109 y 256 de la Constitución Nacional. El artículo 557 del C.P.C dispone: "Requisitos de la y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así com o el juicio en el que hubiese recaído. Citara además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostengo haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimara sin más trámite la acción" . El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constituc ional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definit iva o interlocutoria". Efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las normas de rango constitucional inv ocadas. En efecto, los argumentos de la accionante, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisi ón asumida por los magistrados intervinientes; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabil idad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza.— Corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fa llo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto , si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagües, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed Astrea, Tomo 11, Pág. 70). Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.- Opinión del MINISTRO PROF. DR. VICTOR RIOS OJEDA: 1. En la acción de inconstitucionalidad presentada, se observa que la accionante fundó en términos c laros y concretos su petición, conforme el art. 557 del CPC. 2. Al respecto, sostuvo entre otras cuestiones que: 1. "...el Juez, como parte de la motivación del A.I. N° 01, se limitó a transcribir las actuaciones realizadas en el proceso (...) pero no fundamentó su dec isión, y en pocos párrafos que dedicó a su supuesta "fundamentación", lo hizo de una manera arbitraria, incongru ente y violatoria del principio de la sana crítica (...) La fundamentación contradictoria, por violación de las reglas de la sana crítica, consiste en la existencia de una contradicción sustancial en la motivación. En e l presente caso el análisis de las pruebas no fue realizado en forma sistemática y al basarse en pruebas aislad as, elegidas por el Juez para favorecer a la parte denunciada..." y 2. "...el A.I. N° 72 no tiene fundamentos, no tiene
3. En efecto, manifestó que se vulneraron los arts. 4, 9, 109 y 256 de la norma fundamental. Alegó q ue se conculcaron principios constitucionales, dando énfasis al deber de fundamentación debida; de tal manera surge, que la accionante, reclama la existencia de una supuesta fundamentación insuficiente; agravio s que se vinculan con las normas invocadas en la presenta acción.— 4. En consecuencia, debe darse trámite a la acción de inconstitucionalidad y librarse oficio a los e fectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil, en resguardo del derecho a la tutela judi cial efectiva del accionante. Es mi voto. Opinión del MINISTRO PROF. DR. DIESEL JUNGHANNS:- La señora Stephanie Andrea Rolón Pohl, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados promueve acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N 01 de fecha 19 de enero del 2024 y su a claratoria el A.I. N° 03 de fecha 29 de enero de 2024, dictado por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Lambaré y, el A.I. N° 72 de fecha 26 de febrero de 2024 y su aclaratoria A.I. N° 142 de fecha 14 de marzo de 2024, dict ado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré. Al respecto, sostiene el recurrente que la resolución impugnada es arbitraria y vulnera las disposic iones constitucionales consagradas en los artículos 4, 9, 109 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art. 557. Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al prese ntar su escrito de demando el actor constituirá domicilio e individualizará claramente lo resolución impu gnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o pri ncipio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución imp ugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará pre viamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. ".- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise lo nor ma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, se ntencia definitiva a interlocutoria". .-. En el caso de autos, se verifica que la accionante ha expuesto el agravio concreto constitucional al egado, como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las cuales, considero que corresponde dar trámite a la acción de inconsti tucionalidad promovida. Es mi opinión.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.-. DAR TRÁMITE, a la acción de inconstitucionalidad presentada por Andrea Rolón Pohl por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado contra el A.I. Nº01 de fecha 19 de enero del 2024, su aclarato ria el A.I. Nº03 de fecha 29 de enero del 2024 dictado por el Juzgado de Paz de la Ciudad de Lambaré y, el A.I. Nº72 de fecha 26 de febrero del 2024 y su aclaratoria el A.I. N°142 de fecha 14 de marzo del 2024 dictado po r el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré, por los fundamentos expues tos en el exordio de la presente resolución.-...... LIBRAR oficio por secretaria, al Juzgado de Paz de la Ciudad de Lambaré, a fin de que remita los aut os principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora. FIJAR días de notificaciones en secretaria los martes y jueves de conformidad a lo dispuesto en el A rt. 131 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro utto C. Pavén Martinez Secretrio SCORETARIA TE SUPRENT
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