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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "V. M. M.T.S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". No. XX. Año: 20X.- A.I. VISTA: La impugnación planteada por la magistrada MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal lera. Sala de la circunscripción judicial de Central; contra la inhibición de su colega, la magistrada ALICIA ORREGO PÉREZ Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala del mismo fuero; y CONSIDERANDO OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Conforme a las constancias de autos tenemos que la magistrada MARIA TERESA GONZALEZ DE DANIEL ha planteado impugnación contra la inhibición de su colega, ALICIA ORREGO PÉREZ; ambas integrantes del Tribunal de Apelación en lo Penal de Central.- En este sentido se observa que, la magistrada ALICIA ORREGO por providencia de fecha X de X del año 20X ha procedido a inhibirse de entender en la presente causa invocando la causal del numeral 11 del art. 50 del Código Procesal Penal; manifestando entre otras cosas cuanto sigue: "...NOTANDO la proveyente. De conformidad al Art. 50 inc. 11 del C.P.P. que reza: "tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato", sepárome de entender en la presente causa mantener amistad con la Abg. Karina Giménez, representante de la defensa en la presente causa".- (sic).- Por su parte, la magistrada impugnante en su informe, ha manifestado entre otras cosas cuanto sigue: ...Como se puede ver la causal invocada se encuentra totalmente carente de motivación y desprovista de caudal probatorio, es una sola manifestación que ni siquiera puede ser analizada por esta Miembro si la razón alegada por la Magistrada justifica su separación de la causa...dado que la misma alega gran familiaridad o frecuencia de trato con la profesional KARINA GIMENEZ, sin una razón para ello..." (sic).- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la contienda suscitada.- Antes que nada, es importante destacar que la figura de la "impugnación" no se encuentra regulada en el Código de Procedimientos Penales, por consiguiente, para estudiar dicha cuestión se recurre en forma supletoria al Código Procesal Civil que efectivamente contempla esta situación en su art. 22 otorgando la posibilidad a un magistrado a impugnar la inhibición de su colega si conside ra que los motivos aducidos por éste no se ajustan a derecho o no se encuentran debidamente fundados o probados. Recordemos, que en virtud al Art. 836 del C.P.C. este cuerpo legal rige en forma supletoria al Código Procesal Penal.- Al respecto, es importante destacar igualmente que, el Código Procesal Civil dispone en su Art. 31 que en caso de recusación a un miembro del Tribunal de Apelación se remite a la Corte Suprema el escrito de recusación dentro de los tres días. Esta disposición se encuentra en concordancia con lo establecido en el Art. 28 del C.O.J. que establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá... g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;..."- Abordando la cuestión desde la perspectiva de nuestro código ritual observamos que, en cuanto a la competencia de esta Sala Penal para estudiar la incidencia, tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "V. M. M.T.S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". No. XX. Año: 20X.- contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;... " Por otra parte, el art. 344 del mismo cuerpo legal establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: "...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares - los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- Por consiguiente, nuestra ley de procedimientos penales introduce esta variante mencionada en la última parte del Art. 344, entendiendo que los incidentes de recusaciones e inhibiciones de magistrados son los que más dilatan el plazo de desarrollo normal de las causas. Por tal motivo, el legislador ha considerado esta suerte de "trámite sumarísimo" en el ámbito del proceso penal a los efectos de evitar dilaciones innecesarias que alteren la marcha normal de los juicios.- En este sentido la doctrina sostiene sin ahondar demasiado en detalles: "...La norma prevé dos supuestos, siendo el primero, si se trata de un tribunal en pleno, en tal caso deberá entender e l tribunal inmediato superior. En el segundo caso, cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". presente caso se verifica que la impugnación se realiza únicamente en contra de la inhibición de la magistrada ALICIA ORREGO, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estud io, de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada.- Dicha decisión se basa en principios básicos de economía procesal -Art. 1 del Código Procesal Penal- a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del art. 344 del Código Procesal Penal.- Acorde a las consideraciones que anteceden, y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde REMITIR nuevamente estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal de la 2da. Sala a fin de dar efectivo cumplimiento a la disposición antes mencionada en cuanto el estudio de la impugnación planteada por la magistrada MARÍA TERESA GONZALEZ DE DANIEL; Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal lera. Sala, en contra de la inhibición de su colega, la magistrada ALICIA ORREGO PÉREZ Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala, ambas de la circunscripción judicial de Central. ES MI OPINIÓN- OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, dijo:- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "...La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;.. concordancia con el Art. 39 del C.P.P. que establece: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación....5) las demás que le asignen las leyes...".- Para conocer a documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "V. M. M.T.S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". No. XX. Año: 20X.- En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de Excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la Recusación como la Excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Juez de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del C.P.P. y además deben ser debidamente probadas a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecid o en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria...". En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situacio nes que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Atendiendo a la causal invocada por la Magistrada Abg. Abg. ALICIA ORREGO PEREZ, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central, necesariamente debemos señalar lo dispuesto por el Art. 50 del C.P.P que prescribe: "...11) tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato por tanto, la alegada amistad con la abogada interviniente, en la presente causa, genera incompatibilidad con el deber de imparcialidad con el deber de imparcialidad que debe primar en el juzgador, con lo cual se ha cumplido con la debida fundamentación y motivación requeridas por los artículos 341, 50 y demás concordantes del Código Procesal Penal. Además al ser la AMISTAD un sentimiento propio y subjetivo de la Magistrada, se cumplen con los requisitos exigidos por los artículos anteriormente citados para la procedencia de la figura, por ello considero que el apartamiento deviene procedente, por todo lo cual la impugnación de excusación deducida en este caso por la Magistrada MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL, debe ser rechazada por improcedente. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA.- Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE 1- REMITIR NUEVAMENTE estos autos al Tribunal de Apelación en lo Penal pertinente a fin de dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal en cuanto el estudio de la impugnación planteada por la magistrada MARÍA TERESA GONZÁLEZ DE DANIEL, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal lera. Sala, en contra de la inhibición de su colega, la magistrada ALICIA ORREGO PÉREZ Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal 2da. Sala, ambos de la circunscripción judicial de Central por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Para conocer la validez de verifique aquí.
CORIE SUPREMA DE JUSTICIA IMPUGNACIÓN: "V. M. M.T.S/ INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". No. X. Año: 20X.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- - - 1.)- CÓDIGO PROCESAL PENAL COMENTADO. JORGE EDUARDO VAZQUEZ ROSSI-RODOLFO FABIAN CENTURION ORTIZ. 7ª EDICIÓN ACTUALIZADA. Año 2014. Pag. 747.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. GA DEL RE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA _LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAR Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de octubre de
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