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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN: J.E.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN YATAITY. No. XXXX. AÑO: 20XX. - A.I. VISTA: La impugnación formulada por el magistrado RUBÉN DARÍO TALAVERA FARIÑA, miembro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de Guairá contra la inhibición del magistrado JUAN CARLOS BORDÓN BARTON y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. Que, por proveído del 19 de agosto de 2025 el magistrado JUAN CARLOS BORDÓN se inhibió de la causa señalando que: "... Habiendo llegado a conocimiento del proveyente que, mi hermana, la Abg. Ana Lucía Bordón, es quien asesora jurídicamente al señor Felipe Daniel Fariña Báez, padre y representante de la menor víctima, en todas las causas promovidas contra el procesado Javier Espínola González (imputado en la presente causa), siendo una de ellas la causa caratulada: "J.E.G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR" No. E.F. XXXX/20XX; y generando esto un relacionamiento estrecho con los antecedentes del presente caso y que ésta situación afecta mi imparcialidad e independencia en la presente causa, de conformidad al art. 50 inc. 13 del C.P.P., excúseme de entender en la presente causa". (sic).- Seguidamente se observa que, el magistrado RUBÉN DARÍO TALAVERA impugnó la excusación de su colega argumentando que: "...En este sentido, analizadas las constancias de autos tenemos, que la causal alegada por el Magistrado excusado, fundada en lo dispuesto por el art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal, no se da en autos, en razón de que la abogada Ana Lucía Bordón, hermana del Magistrado Juan Carlos Bordón Barton no es parte en la presente causa, en la que solamente intervienen como partes el Fiscal de la causa, abogado Diego Raúl Duarte V. y el Defensor Técnico del imputado, abogado Favio Manuel Ramos, lo cual se puede constatar en el expediente electrónico de la presente causa...Por otro lado, de ser cierto que la hermana del Magistrado Bordón Barton es la asesora jurídica del padre de la víctima en estos autos, - circunstancia no demostrada- la víctima no es parte en esta causa, de manera que resulta a todas luces imposible que exista la causal de inhibición invocada por el citado Magistrado en esta causa...". (sic).- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada. - Abordando la cuestión de la competencia de esta Sala penal para estudiar la incidencia tenemos que el art. 39 del Código Procesal Penal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación;...". Asimismo, el Art. 28 del C.O.J. establece: "La Corte Suprema de Justicia conocerá.. g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los Tribunales de Apelación;..." Por otra parte, el art. 344 del C.P.P., establece en su última parte: TRIBUNAL COMPETENTE: "...Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Para conocer la vallece documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: J.E.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN YATAITY. No. XXXX. AÑO: 20XX. - Por tanto, la impugnación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación, debe ser entendida por el órgano inmediato superior, sin embargo, la impugnación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares - los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría.- En autos se constata la existencia de un acta de fecha 21 de agosto del 20XX firmada por el Sr. Actuario MAIKE RINGSEIS HUMMEL que textualmente consigna cuanto sigue: "CONSTE, que en fecha 21 de agosto de 20XX, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Villarrica, se reunieron sus miembros, los Magistrados Mercedes Elizabeth Balbuena Ortiz y Vicente Alberto Elizaur Britez, a fin de proceder a lo establecido en el art. 344 del C.P.P. in fine, habida cuenta de la excusación presentada por el Magistrado Juan Carlos Bordón, y la impugnación por el Magistrado Rubén Darío Talavera, conforme a las constancias de autos obrantes en el expediente Judicial Electrónico. Es así que, los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, expusieron sus opiniones con respecto a la excusación e impugnación formulada, no pudiendo constituir mayoría para resolverla". (sic).- En estas circunstancias, corresponde el análisis de la cuestión debatida en autos.- En principio, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Igualmente, el Art. 341 del C.P.P. dispone: "El juez comprendido en alguno de los motivos de impedimento previstos en este código deberá inhibirse inmediatamente, apartándose del conocimiento o decisión del procedimiento".- Ahora bien, en el caso traído a colación se infiere claramente la improcedencia del argumento vertido por el magistrado inhibido pues, si bien el mismo manifiesta que es procedente su separación señalando que su hermana se encuentra brindando asesoramiento jurídico al padre de la víctima, sin embargo no se acredita la intervención legal de la abogada ANA LUCIA BORDON como parte en la presente causa, así como tampoco que el señor Felipe Daniel Fariña (padre de la víctima) haya entablado querella adhesiva contra el procesado con representación o patrocinio de la citada abogada. Por otro lado, el magistrado inhibido no ha acompañado elemento probatorio alguno que acredite la situación invocada más allá de sus dichos.- Del análisis de las constancias de autos se puede concluir claramente que la causal invocada por el magistrado inhibido carece de fundamento jurídico, y principalmente de elementos probatorios de convicción, debido a que no se acreditan fehacientemente los graves motivos -como lo exige la norma invocada- que puedan afectar la independencia o imparcialidad del mismo, razón por la cual, corresponde HACER LUGAR a la presente impugnación, por así corresponder a estricto derecho. Es mi opinión. - Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: IMPUGNACIÓN: J.E.G. CORTE S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN YATAITY. SUPREMA No. XXXX. AÑO: 20XX. - DE JUSTICIA OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA. Me adhiero a lo señalado por el preopinante respecto a HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado RUBÉN DARÍO TALAVERA FARIÑA, miembro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de Guairá, contra la inhibición del magistrado JUAN CARLOS BORDÓN BARTON, permitiéndome precisar cuánto sigue: La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "...La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN;", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P. que establece: "...CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la ecusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes...' in ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata d una impugnación de inhibición suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALAPENAL RESUELVE 1.- HACER LUGAR a la impugnación formulada por el magistrado RUBÉN DARÍO TALAVERA FARINA, miembro del Tribunal de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de Guairá contra la inhibición del magistrado JUAN CARLOS BORDÓN BARTON, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2.- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. Firmado digitalmente or: MARIA CAROLIN/ LANES OCAMPOS (MINISTRO/A) ADECEN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA ENITEZ RIER (MINISTRO/A) SEA DECEN Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de octubre d 2025 con Nro. A.l.: 647 [
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