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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: REBECCA BEATRIZ ZAPUTOVICH VEZZETTI S/ HOMICIDIO CULPOSO". No. 6076. Año: 2024.- A.I. VISTA: La recusación con causa planteada por la Señora REBECCA BEATRIZ ZAPUTOVICH VEZZETTI, por sus propios derechos, bajo patrocinio de la Abogada MARIA MERCEDES FLEYTAS IRRAZABAL contra los miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central: GUSTAVO BÓVEDA, ALICIA ORREGO y DIONISIO FRUTOS, у: CONSIDERANDO: OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Que, la recusante invoca lo dispuesto en el Art. 50 num. 11 del Código Procesal Penal, manifestando entre otras cosas como sigue: ". ...Los magistrados hoy recusados mantienen una relación personal cercana con los familiares de la fallecida Miriam Fátima Carolina Valdez y con los representantes de la querella adhesiva, esta situación pone en duda la objetividad e imparcialidad requerida para impartir justicia de manera equitativa. El agravio concreto se encuentra en que los Magistrados recusados, han demostrado tener una amistad manifiesta con la contraparte y su representación, situación que compromete la garantía de imparcialidad judicial...". (sic).- Por su parte, los magistrados recusados, han elevado su informe pertinente en estos términos: " ...La recusante no ha fundamentado la recusación interpuesta, tampoco ofrece pruebas de sus manifestaciones y mucho menos da detalles pormenorizados de en qué consiste la conducta de supuesta amistad atribuida a los Magistrados de esta Sala, motivo por el cual solicitamos sea rechazada la recusación planteada. Este Tribunal de Apelaciones en lo Penal desconoce a las partes intervinientes en la citada causa, y como podrá notar ha ajustado sus actuaciones a las leyes que rigen la materia...". (sic).- Expuestas las posturas de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Primeramente, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramient a En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natur al -regulado en el art. 2 del C.P.P.-; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe s er siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - El Art. 50 del C.P.P. establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...11.-) tener amistad, que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato...;".- Asimismo, cabe recordar que el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: REBECCA BEATRIZ ZAPUTOVICH VEZZETTI S/ HOMICIDIO CULPOSO". No. 6076. Año: 2024.- Ahora bien, del estudio de la cuestión planteada, tenemos que los estados emocionales de amistad, familiaridad o frecuencia de trato -que arguye la recusante- deben tener su origen en una relación de índole personal y derivarse de hechos conocidos; los cuales deben ser necesariamente probados o acreditados fehacientemente por quien las invoca. En este orden de cosas; la recurrente no ha acreditado que los integrantes del Tribunal de Apelación recusado mantengan dicha relación amistosa con alguna de las partes intervinientes en el juicio en cuestión; por ende, se puede inferi r claramente que, el escrito de recusación presentado carece en lo absoluto fundamentación que justifiquen y acrediten la existencia de la causal invocada.- La recurrente, si bien, se ha referido correctamente a una de las causales establecidas en el art. 50 del código de forma, sin embargo, los supuestos motivos aducidos por la misma carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, que los miembros del Tribunal de Apelaciones recusados, no pueden ser apartados de la causa solo por el hecho de que haya dictado una o más resoluciones desfavorables a las pretensiones o planteamientos del justiciable, y por otra parte, el descontento del profesional abogado o del procesado por las decisiones adoptadas por los magistrados no es por sí misma una causal válida para acreditar una supuesta relación de amistad, y mucho menos sin aportar elementos probatorios idóneos que lo demuestren.- En estas condiciones, la recusación en contra de los miembros del Tribunal de Apelaciones de Sala Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central: GUSTAVO BÓVEDA, ALICIA ORREGO y DIONISIO FRUTOS resulta totalmente improcedente por las consideraciones expuestas.- No obstante, es siempre importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación interpuesta. ES MI OPINIÓN. - OPINIÓN DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. María Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. Es mi opinión.- OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Señora REBECCA BEATRIZ ZAPUTOVICH VEZZETTI, por sus propios derechos, bajo patrocinio de la Abogada MARIA MERCEDES FLEYTAS IRRAZABAL, contra los miembros del Tribunal de Para conocer la validez del documenta verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: REBECCA BEATRIZ ZAPUTOVICH VEZZETTI S/ HOMICIDIO CULPOSO". No. 6076. Año: 2024.- Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central: GUSTAVO BÓVEDA, ALICIA ORREGO y DIONISIO FRUTOS.- 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PA RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 7 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 646 D.
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