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之 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 00. 103/01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "GLADYS MARÍA FRANCISCA GARCIA SOLOAGA CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 (QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03)" ' Nº:3159. AÑO: 2022. 8 EST AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos Cincuenta ydos En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Un días del mes de octubre del año dos mil Veinticinco , estando en la Sala "de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "GLADYS MARÍA FRANCISCA GARCÍA SOLOAGA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 (QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03)", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la señora Gladys María Francisca García Soloaga, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogada, la señora Gladys María Francisca García Soloaga, con el objeto de impugnar de inconstitucional el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 "De reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". A los efectos de acreditar legitimación activa, la accionante, quien reviste la calidad de jubilada como docente del Magisterio Nacional, acompaña copia de la Resolución N° 495 de fecha 30 de junio de 1993. La accionante reputa inconstitucional la referida disposición legal, por ser supuestamente lesiva del Art. 103 de la Constitución, aduciendo que dicha norma desvirtua la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la ustevo E. Santander Dane! Ministro esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
variación del INDICE DE Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de los dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos, corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y Pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulara el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier titulo, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad" (Negritas son mías). Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada - en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones- la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones supedita la actualización de todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1º de la Ley N° 3542/2008 -que modifica el Art. 8º de la Ley N 2345/2003-. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que el IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos -jubilados y pensionados-, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mio). De allí que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Debemos entender que ni la ley, en este caso la Ley N° 2345/2003 -o su modificatoria la Ley N° 3542/2008-, ni normativa alguna pueden oponerse a lo establecido en una norma constitucional, puesto que carecería de validez conforme al orden de prelación que rige nuestro sistema positivo (Art. 137 de la Constitución). 2
2y CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "GLADYS MARÍA FRANCISCA GARCÍA SOLOAGA C/ ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 (QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03)". Nº:3159. AÑO: 2022. 2025 08 Por las razones precedentemente expuestas, considero que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° "Vöto en ese sentido. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: La señora, GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA SOLOAGA promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8°, "QUE MODIFICA y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubilada como funcionaria Docente del Magisterio Nacional, conforme a Resolución N° 495 del 30 de junio de 1993-, expedida por el Ministerio de Hacienda. ... La parte recurrente manifiesta que las normas impugnadas vulneran disposiciones consagradas en los Arts. 46, 57 y 103 de la Constitución Nacional, al discriminar a los jubilados en relación a los demás funcionarios, obligandolo a vivir con menos decoro del que le corresponde. Solicita se haga lugar a la acción y se declare inaplicable a su parte la disposición cuestionada. La acción se centra en la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1° dispone: "Modifícase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°.- Conforme lo dispone el Artículo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del INDICE DE Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de los dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector público, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: ..... "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art. 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porgentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. - Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación del indice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el gustavo E. Santander ba Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martínez. Secretario
IPC calculando por el Banco Central de Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas. En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Conforme a lo precedentemente expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/03 en relación la señora, GLADYS MARÍA FRANCISCA GARCÍA SOLOAGA, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1. La señora GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA SOLOAGA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de profesional abogada, en su calidad de jubilada de la Administración Pública, conforme a la Resolución Particular N° 495 de fecha 30 de junio de 1993 del Ministerio de Hacienda, cuya copia autenticada acompaña, presenta a promover Acción de Inconstitucionalidad contra; "EL ART. 1° DE LA LEY N° 3542/2008 SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", , que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03. - 2. Alega la parte accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 57, 88 y 103 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas impiden la actualización de sus haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. 3. El art. 1º de la Ley N° 3.542/08 (que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2.345/03), no altera en lo sustancia lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo a la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.)". 4. Dicho artículo dice: "Conforme lo dispone el Art. 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, corresponde al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos" Negritas y subrayados son míos). -______________. 5. De la norma transcripta se desprende que la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones se sujeta al "indice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización contraviniendo lo dispuesto por el art. 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad", y como consecuencia, lo dispuesto también por el art. 14 de la Ley Suprema que dice: "Ninguna ley tendrá efecto retroactivo, salvo que sea más favorable al encausado o condenado". . 6. La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional (art. 103) implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los funcionarios activos deben favorecer de igual modo a los jubilados, mediante la actualización de sus haberes en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los funcionarios activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integra a la 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3السلدا 103 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR: "GLADYS MARIA FRANCISCA GARCÍA SOLOAGA CI ART. 1° DE LA LEY N° 3542/08 (QUE MODF. EL ART. 8 DE LA LEY N° 2345/03)". Nº:3159. AÑO: ESTAN -Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. -__ El art. 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.". Asimismo, el art. 47 núm. 2) reza: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: ... "La igualdad ante las leyes...". Por lo tanto, la ley puede naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C.) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos 8. Es de entender que ninguna ley puede oponerse a lo establecido en preceptos constitucionales, pues carecería de validez, así queda determinado según lo dispuesto en el art. 137 de la Ley Suprema que dice: "La ley suprema de la República es la Constitución...Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en esta Constitución". 9. De ahí que la aplicación de dicho dispositivo jurídico, ciertamente contraviene disposiciones de la Ley Suprema en sus artículos 46 "De la igualdad de las personas" 47 núm. 2) "De las garantías de igualdad" y 103 "Del régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir a la accionante a percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilada, que sea digno y le garantice un nivel de vida óptimo y básico. - 10. Es de resaltar que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes del sector pasivo, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. 11. Por tanto, en virtud a lo manifestando, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar respecto de la señora GLADYS MARIA FRANCISCA GARCIA SOLOAGA la inaplicabilidad del art. 1 de la ley N° 3542/08 (que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03). Así voto. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez. Secretaro
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: gustavo E. Santander Dans Dinistro Cesar M. Diesel Jurghanns Ministro CSS. Ante mi: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NUMERO 752 Asunción, 01 de octebre de 2.02 S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida, y; en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley N° 3542/08 - Que modifica el art. 8 de la Ley N° 2345/03, en relación a la señora GLADYS MARÍA FRANCISCA GARCÍA SOLOAGA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar Gustavo E. Santander Dans Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg: vulio C. Pavén Martinez SECRETARIA 31803 TICIA UDICIAL ! SSUPREMA
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