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201l OCE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LIS TORRES FLORENTIN C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2023 Nº:829. EST ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos Cuarenta y nuevo 3 嗯 soue En la Ciudad de Asuncion, Capital de la Republica del Paraguay, a los un dias del mes de actubre 4 3 de la Corto Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LIS TORRES FLORENTIN CI ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003" , a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora María Lis Torres Florentin por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.— . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA.- A la cuestión planteada, el Doctor DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Agustín Olmedo Alvarenga, a promover acción de inconstitucional contra el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008 "Que modifica y amplía la Ley N° 2345/2003 De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público".-. La accionante, quien es pensionada viuda de efectivo militar, según copia de la Resolución DGJP N° 1388 del 01 de junio de 2011 (f. 03 y vlta.), alega que la disposición impugnada conculca los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución, porque desvirtúa la garantía constitucional de igualdad de tratamiento para funcionarios activos y jubilados, al establecer un criterio de actualización de haberes jubilatorios y de pensiones diferente al de la actualización de salarios de los funcionarios activos. Sostiene que dicha norma determina un mecanismo irregular y arbitrario, al establecer la actualización de acuerdo a la variación del Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay, y no en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad como lo determina la Constitución Nacional. Por todo ello peticiona que se haga lugar a la acción y, en consecuencia, se declare inaplicable, a su respecto, la norma atacada. La Fiscal Adjunta Patricia Rivarola se expidió a través del Dictamen N° 434 de fecha 10 de abril de 2024 (f8. 11/12), en el que recomienda a esta Corte hacer lugar a la presente acción. Al dar inicio al análisis de la cuestión constitucional propuesta, es menester traer a colación el Att. 103 de la Constitución, cuyo quebrantamiento se alega como principal fundamento de a impugnación del Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/2003. Dicho artículo prescribe: "Del Régimen de Jubilaciones. Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y pustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg.1 ulio C. Pavón Martines Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1
los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado. La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". (Negritas son mías).- Pues bien, una cosa es la equiparación salarial y otra es la actualización salarial a la que expresamente alude la norma constitucional arriba transcripta. La equiparación salarial debe entenderse como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea realizada por los trabajadores; en cambio, actualización salarial -dispuesta por el Art. 103 de la Carta Magna- se refiere al reajuste de los haberes en comparación e implica la utilización del mismo criterio para el aumento -actualización- de los haberes jubilatorios de los funcionarios pasivos y pensionados, y de los salarios percibidos por los funcionarios activos. Hecha la aclaración que precede y siguiendo con el análisis de la acción presentada -en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios y las pensiones - la Dirección todos los beneficios pagados a lo dispuesto por el Art. 1° de la Ley N° 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N° 2345/2003. Este artículo establece la actualización de oficio de forma anual de los haberes jubilatorios y pensiones en base a la variación del Índice de Precios del Consumidor (IPC) calculado por el Banco Central del Paraguay, lo cual constituye una aplicación arbitraria que no condice con el texto constitucional, en razón de que la variación del IPC no siempre coincide con el aumento de los salarios fijados en forma definitiva por el Poder Ejecutivo, produciendo de este modo un desequilibrio en el poder adquisitivo de los funcionarios pasivos, en relación con los activos. En efecto, la igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos a favor de los activos, deben favorecer de igual modo a los pasivos - jubilados y pensionados -, cuyos haberes deberían así actualizarse en igual proporción en que lo ejecuta el Ministerio de Hacienda respecto de los activos (el subrayado es mío). De alli que, en el caso de que se prevea presupuestariamente un aumento en la retribución básica de uno o varios segmentos del funcionariado activo, se debe producir aquel aumento -en igual porcentaje- sobre el monto del último haber jubilatorio percibido por los funcionarios pasivos. Por todo ello, debe acogerse la acción de inconstitucionalidad en cuanto al Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley N°2345/2003.- Basado en lo expuesto, propongo hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1° de la Ley 3542/2008, que modifica el Art. 8° de la Ley 2345/03 con relación a la accionante. Así voto. A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Se presenta la señora MARIA LIS TORRES FLORENTIN, bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1 de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO".- Obra en autos la constancia que la accionante, posee la calidad de heredera de efectivo de las Fuerzas Armadas de la Nación. 2
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LIS TORRES FLORENTIN C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY Nº2345/2003" AÑO: 2023 Nº:829.-— 2023 10 La parte recurrente sostiene que las disposiciones objetadas vulneran los Arts. 46, 103 y - 137 de la Constitución Nacional.- Roque L Asistenta 91 Las objeciones se centran en el Art. 1 de la Ley N° 3542/08. El citado Artículo dispone: "Conforme lo dispone el Articulo 103 de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente. Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos". Vemos que la segunda parte de la disposición regula la actualización, estableciendo que ella debe ser realizada atendiendo al IPC del ejercicio fiscal anterior, calculado por la Banca Matriz.- Por su parte, el texto constitucional en el Art. 103, dispone: "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad".— La disposición constitucional previene que todo ajuste a los haberes jubilatorios debe ser hecho dando igual tratamiento a los funcionarios pasivos y activos. En cambio, la lectura comparativa de la ley y la Carta Magna permite comprender la existencia de vulneración constitucional, debido a que cuando la ley dispone acerca de las actualizaciones, lo hace utilizando una tasa distinta a la que es tenida en cuenta para los funcionarios en actividad Queda constatada entonces la inconstitucionalidad por vulneración de la supremacía, por un lado, y por el otro infringe el derecho a la igualdad, garantía materializada solamente cuando ante una situación determinada, se dispensa a todas las personas el mismo tratamiento, y en el caso que nos ocupa ni la Ley N° 2345/03 ni disposición alguna puede contravenir la supremacía constitucional.— Por las consideraciones hechas precedentemente, conforme al Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08, que modifica el Art. 8 de la Ley N° 2345/03, en lo que afecta a los derechos de la señora MARIA LIS TORRES FLORENTIN, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del CPC. Es mi A su turno, el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- La Señora María Lis Torres Florentín, por sus propios derechos y bajo patrocinio as de abogado, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Articulo 1 de la Ley N° 1º 3542/08 "Que modifica y amplía/la Ley N° 2345/03, de reforma y sostenibilidad de la caja fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del sector público". . Para el efecto, acompaña as las Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeca Ministro Julio C. Pavón Martinez
instrumentales que acreditan su calidad de heredera del extinto Coronel Guillermo Orué Almirón, con derecho a la pensión como cónyuge superstite y la constancia de ser heredera emitida por la Dirección de Jubilaciones mediante Resolución DGJP N° 1388 del 1 de junio de 2 Alega la parte accionante que se encuentran vulnerados los Artículos 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional y fundamenta su acción manifestando, entre otras cosas, que las normas impugnadas cercenan nuestra Constitución porque restringen beneficios de sus haberes jubilatorios al alterar el sistema de determinación de la remuneración base, agravado por la falta de actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. - 3. Con respecto a la impugnación del Articulo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03), resaltamos que el mismo no altera en lo sustancial lo prescripto en la norma anterior, ya que sigue manteniendo el criterio de que la actualización de los haberes jubilatorios será de acuerdo con la variación del índice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay (B.C.P.). - 4. Así las cosas entendemos que, el Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley N° 2345/03) supedita la actualización de todos los beneficios pagados por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones al "Índice de Precios del Consumidor calculado por el Banco Central del Paraguay" como tasa de actualización, contraviniendo lo dispuesto por el Artículo 103 de la Constitución que dice: "La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad". La igualdad de tratamiento contemplada en la norma constitucional implica que los aumentos resueltos por el Poder Ejecutivo a favor de los activos favorecen de igual modo a los jubilados, a los cuales sus haberes deben actualizarse en igual porcentaje y tiempo que lo hace el Ministerio de Hacienda respecto a los activos. Debemos recordar que al funcionario activo aportante, cuando se produce un aumento salarial, su primer aumento va de forma integro a la Caja de Jubilaciones para compensar el nuevo aumento obtenido, el cual beneficia de modo directo a los jubilados. 6. El Artículo 46 de la Constitución dispone: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injusta no seran consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Articulo 47 num. 2) reza: "El Estado Garantizara a todos los habitantes de la República: /II...2. "La igualdad ante las leyes.... Por lo tanto, la ley puede, naturalmente, utilizar el índice de Precios del Consumidor (I.P.C) calculado por el Banco Central del Paraguay (B.C.P) para la tasa de variación, siempre que ésta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas, situación que no se ajusta al caso que nos ocupa. 7. Es de saber que las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal servicio. Dicho de otro modo, el conveniente haber jubilatorio solo se haya cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de 4
20H CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA LIS TORRES FLORENTIN C/ ART. 1° DE LA LEY N°3542/2008, QUE MODIFICA EL ART. 8 DE LA LEY N°2345/2003" AÑO: 2023 Nº:829. 025 continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustanciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias provisionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado. De ahí que la aplicación de dichos dispositivos jurídicos, ciertamente contravienen disposiciones de la Ley Suprema en sus Artículos 14 "De la Irretroactividad de la Ley', 46 "De la Igualdad de las Personas". ', 47 numeral 2. "De las Garantías de la Igualdad" y 103 "Del Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos", al impedir al accionante percibir el correspondiente beneficio económico en su calidad de jubilado, que sea digno y le garantice un nivel de vida optimo y básico. - 9. Por tanto, opino que corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida; y, en consecuencia, declarar respecto de la accionante la inaplicabilidad del Artículo 1 de la Ley N° 3542/08 (que modifica el Artículo 8 de la Ley 2345/03) por los fundamentos expuestos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dal Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. iulio C Pavon Martinet: Secrete. SENTENCIA NUMERO: 749 Asunción, 01 de octubre de 2025 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por MARIA LIS TORRES FLORENTIN, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N°3542/08 que modifica el Art. 8 de la Ley N°2345/03, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Pavo F. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante SUDICI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg .iulio C. Pavón Martínez Secretario BECRETARIA JUDICIALI 5
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