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心 209 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 03 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: EN EL JUICIO "PABLO MANUEL IDOYAGA VIERA Y LUIS BARTOLOME MARTINEZ ACOSTA CARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". N°: 5331. AÑO: 2003. AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: sete cientos cuarenta y tres 10- En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Un días del mes de OCtubre del año dos mil veinticinco , estando en la s.Constitucional, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: EN EL JUICIO "PABLO MANUEL IDOYAGA VIERA Y LUIS BARTOLOMÉ MARTINEZ ACOSTA CIARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por Pablo Manuel Idoyaga Viera y Luis Bartolomé Martínez Acosta, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: La parte actora reputa inconstitucional la Ley N° 2248/2003 "Que modifica el artículo 30 de la Ley N° 879 del 02 de diciembre de 1981 'Código de Organización Judicial'", que eliminó la competencia de la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas consistente en juzgar las cuentas que deben rendir las instituciones públicas que administran los fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, y limita la competencia de ambas Salas a entender los juicios contencioso-administrativos. - La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Esto es, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, es decir, si existe la denominada legitimatio ad causam. La verificación de la existencia de dicho presupuesto es la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, por lo que se impone su consideración, con carácter previo. Sabido es que, la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ajustarse a los requisitos formales exigidos en el Art. 552 del C.P.C., caso contrario ameritaría su rechazo por defecto de forma. Pues bien, entrando a dicho análisis, podemos notar que los accionantes no cuentan con la facultad para la promoción de la presente acción. En ese sentido, debe señalarse que los accionantes, alegan la calidad de Ex Comandante y Ex Intendente Girador del Comando de Ingeniería, nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo N° 22 de fecha 19 de agosto de 1993/y Decreto N° 10.023 del 7 de agosto de 1995 respectivamente, sin embargo, no acompañan a su presentación copia de Fugenie Iménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario
los decretos mencionados, por ende, al no haber acreditado de modo alguno tal condición, los actores no se encuentran legitimados a los efectos de la impugnación de la norma cuestionada. . Me permito aclarar que el expediente ha ingresado a este despacho en fecha 15 de julio de 2021, habiendo asumido el cargo este Ministro en fecha 27 de mayo de 2020. Por las razones precedentemente expuestas, opino que corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos. - A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe adherir al sentido de los votos que precedieron y agregar cuanto sigue: - Como cuestión preliminar, corresponde advertir que la presente acción de inconstitucionalidad fue admitida a través de la providencia de fecha 25 de noviembre de 2004 (f. 5); que la integración de la Sala Constitucional para su estudio fue puesta a consideración de esta Magistratura en fecha 31 de diciembre de 2020 (f. 10); que la aceptación de este Ministro fue notificada al accionante en fecha 03 de mayo de 2021 (f.15).- Ciertamente la demora en los procesos atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva, que no solamente implica la actuación del órgano jurisdiccional, sino también la solución del conflicto en tiempo y modo. En el presente caso, no obstante, tal demora no puede atribuirse a esta Magistratura, conforme quedó reflejado. - Realizada dicha consideración, corresponde seguidamente abocarse al estudio de la presente acción de inconstitucionalidad. Pablo Daniel Idoyaga Viera y Luis Martínez Acosta, por derechos propios y bajo patrocinio de la Abogada Cynthia Mariela Ortellado, promovieron acción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley N° 2248/03 "QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY N° 879 CÓDIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL" La ley impugnada, en su art. 1 establece: "Modificase el Articulo 30 de la Ley N° 879 del 2 de diciembre de 1981 "Código de Organización Judicial", que queda redactado de la siguiente forma: "Art. 30: El Tribunal de Cuentas se compone de dos Salas, integradas con tres miembros cada una, denominada en adelante Primera y Segunda Sala. Compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso- administrativo, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia". —_ Del escrito inicial (fs. 2/4) se desprende que, los accionantes, Pablo Daniel Idoyaga Viera y Luis Martínez Acosta, invocaron sus calidades de Ex Comandante y Ex Intendente Girador del Comando de Ingeniería, respectivamente. Dijeron que, la administración de justicia solo puede estar a cargo del órgano jurisdiccional, independiente de cualquier otro poder del Estado. Por tal motivo, sostuvieron que la supresión de la competencia atribuida a la Segunda Sala del Tribunal de Cuentas para juzgar las cuentas por las instituciones públicas que, de uno u otro modo, administran fondos públicos en virtud del Presupuesto General de la Nación, importan una violación de la independencia del Poder Judicial, consagrada en el art. 248 de la Constitución. . Corrida la vista pertinente, el Fiscal Adjunto Marco Alcaráz, encargado de las vistas y traslados corridos de la Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 3079 de fecha 16 de noviembre de 2004, recomendó el rechazo formal de la acción de inconstitucionalidad. Argumentó que los accionantes no acreditaron las calidades que invocaron. Por ende, 2
19 CORTE SUPREMA DE USTICIA F3 (03) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: EN EL JUICIO "PABLO MANUEL IDOYAGA VIERA Y LUIS BARTOLOMÉ MARTÍNEZ ACOSTA CIARTS. 1, 2 Y 3 DE LA LEY N° 2248/2003 DEL 09/10/2003, "QUE MODIFICA EL ART. 30 DE LA LEY N° 879 - CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL". N°: 5331. AÑO: 2003. concluyó que no han cumplido con el requisito relativo a la lesión concreta (f.11). La cuestión de fondo no puede ser abordada. Es sabido que uno de los requisitos formales para la admisibilidad de la demanda en los juicios de acción de inconstitucionalidad contra actos normativos es la invocación y cofrespondiente acreditación de la lesión concreta que ocasiona la norma impugnada. Dicho requisito se encuentra establecido en el art. 550 del Código Procesal Civil y art. 12 de la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia". Ahora bien, considerando las calidades invocadas por los accionantes, la legitimación activa debe surgir de las funciones de los ordenadores de gastos de la respectiva entidad pública. Sin embargo, en el caso, de las constancias obrantes en autos, no surge que los accionantes hayan arrimado elemento probatorio alguno que permita acreditar tales condiciones que invocan. Dicha observancia denota la falta de demostración de legitimación activa, y, con ello, también del requisito relativo a la lesión concreta. Por lo tanto, en atención a lo expuesto, la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la/sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 7 43 Asunción, 01 de octubre AD4 de 2.025.- Secretario VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Señores PABLO MANUEL IDOYAGA VIERA Y LUIS BARTOLOMÉ MARTÍNEZ ACOSTA, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución.- ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghans Ministro CSJ. Ministro Dr. Victor Ríos Ojegia Ministro ズ .ulio C. Pavón Martinez Secretaro SECRETARIA JUDICIALI DE JUSTICIA
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