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1 v0. 18/ 19/ 20/211 CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 195 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AZUCENA BEATRIZ PANKOW EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AZUCENA BEATRIZ PANKOW ROLON CONTRA GILDA VILLALBA SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." N° 1484. AÑO 2021. - cicl ISTICA CIVII. VACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos cuarento 10° ,3 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Un días del mes de octubre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala »de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR AZUCENA BEATRİZ PANKOW ROLÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AZUCENA BEATRIZ PANKOW ROLÓN CONTRA GILDA VILLALBA SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Azucena Beatriz Pankow Rolón, bajo patrocinio de Abogada. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, GUSTAVO SANTANDER DANS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. - A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia la señora Azucena Beatriz Pankow Rolón, bajo patrocinio de la Abog. Marlene Fernández, a promover una acción de inconstitucionalidad en contra de los A. I. N° 263 de fecha 12 de abril de 2021 y N° 390 de fecha 18 de mayo de 2021, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción de Central, Primera Sala. Por medio del A.I. N° 263/2021 se resolvió: "I. DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad, de conformidad a los fundamentos expuestos. II. REVOCAR los Autos Interlocutorios N° 687 de fecha 25 de septiembre de 2019 (fs. 467 y 467 vlto.) y su aclaratoria N° 804 de fecha 05 de noviembre de 2019 (fs. 474 y 474 vlto.), en el sentido de ESTABLECER la liquidación por los conceptos y rubros mencionados en la esta resolución en la suma de GUARANIES TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA (Gs. 34.480.000.-), de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...' Por su parte, el A.I. N° 390/2021 dispuso: "/. DENEGAR los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Sra. Azucena Beatriz Pankow Rolón por derecho propio y bajo patrocinio de la Abg. Marlene Fernández contra el A./. N° 263 de/fecha 12 de abril de 2021 (503/504), por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución. II. ESTAR al apartado III del A./. N° 263 de fecha 12 de abril de 2021 (fs. 503/504), sirviendo la presente resolución de atento y suficiente oficio...". Gustavo E Santander Dans- Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSY. Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretario Di. Victor Ríos Ojeda Ministro
La accionante y actora en el juicio principal alega la violación de lo establecido en los Arts. 16, 17 y 256 CN. Dice que el Tribunal de Apelación incurrió en un grave error de aplicación de un precepto jurídico al momento de privar a su parte de la percepción de intereses moratorios devengados de la obligación generada, que considera se deben desde el vencimiento de la obligación y no desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia. En principio, cabe resaltar que las resoluciones hoy impugnadas fueron dictadas en el marco de la ejecución de una sentencia de cumplimiento de contrato, y específicamente están referidas a la liquidación de intereses y gastos del juicio.- En el juicio principal el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Capiatá dictó la S.D. N° 283 de fecha 08 de noviembre de 2013, que resolvió desestimar la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, hacer lugar a la demanda de cumplimiento de contrato, condenar a la parte demandada al pago de la suma de Gs. 142.000.000 en el plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la sentencia, y rechazar la demanda reconvencional por indemnización de daños y perjuicios, todo ello con imposición de costas a la perdidosa.—- Contra esta sentencia definitiva sólo se alzó la parte demandada -la actora y hoy accionante no interpuso ningún recurso- pero el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de Central, Primera Sala, declaró operada la caducidad de la instancia recursiva por medio del A.I. N° 63/2017, que fuera confirmado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante el A.I. N° 563/2018. En consecuencia, quedó firme la condena establecida por la S.D. N° 283/2013, la cual, resaltamos, no condenó en intereses a la parte demandada.- En la etapa de ejecución de sentencia, en primera instancia, la liquidación quedó establecida en la suma de Gs. 278.000.000 en concepto de intereses y gastos (A.I. N° 687/2019 y su aclaratoria); sin embargo, una vez apelada dicha resolución por la demandada, la Cámara retasó la liquidación en Gs. 34.480.000. Contra esta decisión se agravia la hoy accionante en lo relativo al dies a quo del cómputo de los intereses moratorios, como ya se ha reseñado más arriba. Consecuentemente, al no haber sido condenada en intereses la demandada, corresponde únicamente que los mismos corran desde el momento en que quedó firme y ejecutoriada la sentencia definitiva, teniendo en cuenta el plazo de diez días fijado para el pago del capital más los gastos provisorios de justicia -esto es en fecha 14 de agosto de 2018-, hasta el día en que la demandada depositó la suma en cuestión en la cuenta judicial - en fecha 08 de abril de 2019, según se desprende de la boleta de depósito obrante a f. 431 de los autos principales-, tal como lo consideró el Tribunal.- Es fundamental destacar que la hoy accionante no impugnó la sentencia definitiva que omitió pronunciarse con relación a los intereses peticionados por la misma en el escrito de demanda, por lo que tal decisión ha quedado firme y no se puede rever en esta oportunidad.- Por tanto, considero que las resoluciones impugnadas no son arbitrarias y han sido dictadas conforme a Derecho. No debemos perder de vista que jurisprudencialmente se tiene establecido que una resolución es arbitraria cuando se sustenta en afirmaciones dogmáticas o fundamentos sólo aparentes, así como cuando no constituye una derivación razonada del derecho vigente, sino que es producto de la voluntad "individual" de los jueces, de una interpretación antojadiza de los mismos, apartándose de las prescripciones legales. - 2
CORTE SUPREMA -02 DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AZUCENA BEATRIZ PANKOW ROLÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AZUCENA BEATRİZ PANKOW ROLÓN CONTRA GILDA VILLALBA SOBRE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." N° 1484. AÑO 2021. RES ESTADISTI 91 2025 Ante lo manifestado, resulta que las resoluciones bajo estudio son coherentes, razonables y ajustadas a derecho. De ahí que al no apreciarse alguno de arbitrariedad, ni conculcación de normas constitucionales, la acción de inconstitucionalidad no puede prosperar. Es mi voto. - A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS, dijo: - Como cuestión previa, antes de analizar el fondo de la cuestión planteada, deviene procedente el análisis de la existencia o no de impedimentos de carácter procesal que hacen a la viabilidad o no del estudio del debate aquí planteado. En primer término, corresponde analizar la temporaneidad de la interposición de la acción planteada. A este fin, notamos que la señora Azucena Beatriz Pankow impugna el A.I. N° 263 del 12 de abril de 2021 y el A.I. N° 390 del 18 de mayo de 2021 ambos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Veamoslas de a uno.-_... La primera resolución impugnada -el A.I. N° 263- fue dictada el día lunes 12 de abril de 2021. Dicha decisión del tribunal revisor declaró desierto el recurso de nulidad y revocó el interlocutorio apelado modificando el monto de la liquidación. Se advierte que la interposición posterior de recursos de apelación y nulidad contra este interlocutorio no puede modificar la ejecutoriedad que ha adquirido, de conformidad con los arts. 403 del Cód. Proc. Civ. y el art. 1 de la Ley 963/82 que modifico el art. 28 del Cód. Org. Jud., por lo que cabe el cómputo del plazo para interposición de la acción a partir de la notificación del mismo. Vemos así que el interlocutorio cuestionado quedó notificado a las partes el día martes 13 de abril de 2021. Recordemos que el artículo 557 del Cód. Proc. Civ. prevé el plazo para la interposición de la acción, estableciéndolo en nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, contemplándose además un plazo de gracia que permite presentar escritos hasta las nueve horas del día siguiente al último día del plazo fijado (art. 150 del mismo cuerpo legal). De esta forma, el vencimiento para la presentación de la acción se produjo el 27 de abril de 2021, a las nueve horas. - La acción fue plantada recién el 01 de julio de 2021 (fs. 09/12). En consecuencia, no cabe más que el rechazo de la acción intentada contra el A.i. N° 263 del 12 de abril de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por su notoria extemporaneidad. - En cuanto al particular, es dable apuntar que este criterio cuenta con un precedente, el Acuerdo y Sentencia N° 782 del 27 de diciembre de 2023. Por otro lado, a fin de corroborar la temporaneidad de la presentación de la acción respecto del A.I. N° 390 del 18 de mayo de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. Dicho interlocutorio ha quedado notificado por automática dado que no se encuentra entre los enumerados en la disposición del 133 que individualizan las cedularmente, conforme con las arts. 131 y 133 del código de forma. deben ser notificadas 3
El plazo de nueve días previsto en el art. 557 del Cód. Proc. Civ. sumado al plazo de recepción posterior al vencimiento autorizado por el art. 150 del mismo cuerpo legal, venció el 03 de junio de 2021, a las 9:00 hs.; como lo notáramos precedentemente, la acción fue presentada recién el 01 de julio de 2021 (fs. 16/28); o sea, en forma asimismo extemporánea.- En estas condiciones, conforme con las disposiciones legales citadas y visto el parecer del Ministerio Público, considero que la presente acción no puede prosperar. Costas a la parte vencida, conforme con el principio estatuido en el art. 192 del Cód. Proc. Civ. Es mi A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El artículo 557 del C.P.C., en lo medular, dispone cuanto sigue: «…..El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada...».- 2.- Tal como se desprende del resalto de la norma transcrita, el plazo para promover la acción es de nueve días de notificada la resolución impugnada, sin perjuicio, naturalmente, de la ampliación de dicho plazo atendiendo a la distancia. - 3.- Dentro de ese contexto, debemos tener presente que la resolución impugnada -el A.I. N° 390 de fecha 18/05/2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral Primera Sala de la Circunscripción Judicial del Departamento Central con Sede en la ciudad de San Lorenzo fue notificada por automática el 20/05/2021, en consecuencia, tenemos que el plazo de 9 días empezó a correr el 21/05/2021 y se cumplió el día 2/06/2021, y aplicando el art. 150 del C.P.C., tenemos que el término expiró en fecha 3/06/2021, a las 09:00 horas. 4.- La acción fue presentada en fecha 1/07/2021, por ende, la acción resulta extemporánea y debe ser rechazada por dicha razón de conformidad a la norma citada en el punto 1. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la parte vencida de conformidad al art. 192 del CPC. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diese! Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: Di. Victor Ríos Ojeda Ministro 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR AZUCENA BEATRÍZ PANKOW ROLÓN EN LOS CARATULADOS: "AZUCENA BEATRİZ PANKOW ROLÓN CONTRA GILDA VILLALBA SOBRI CUMPLIMIENTO DE CONTRATO." N° 1484. AÑC 2021. - SENTENCIA NÚMERO: 740 de Octubre ES 2025 -1-10 - 3 Asunción, 01 de 2.02S.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Señora Azucena Beatriz Pankow Rolón, bajo patrocinio de abogada, conforme a lo establecido en el exordio Side la presente resolución. IMPONER las costas, de conformidad a lo establecido en el art. 192 del CPC ANOTAR, registrar y notificar.- Cesar MA. Diesel Juinghant Guscavo E. Santander Dans Ministro Ante mí: ODER ribg: iulie C. Pavón Martinez Secretario A Dr. Victor Rios Ojeca Ministro CO ccor SECRETARIA RIE SUPREN JUDICIALI A DE JUSTIC S
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