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20 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 "CONSULTA CONSTITUCIONAL: FELICIANO RODRÍGUEZ BENÍTEZ C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ MEDIDA CAUTELAR". AÑO: 2010 N°:675.- ESTA "ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: setecientos trenta y neve 10 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Un del mes de Octubre del año dos mil veinticinco, estando en la Sala de Acuerdos 'Doctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMENEZ ROLÓN, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "CONSULTA CONSTITUCIONAL: FELICIANO RODRÍGUEZ BENÍTEZ C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ MEDIDA CAUTELAR", a fin de resolver la Consulta Constitucional elevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno de la Capital. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Son inconstitucionales las Leyes N° 2018/2002 "Que autoriza la libre importación de vehículos, maquinarias agrícolas y maquinarias de construcción usados" y su Modificatoria Ley Nro. 2153/2003? . Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VÍCTOR RÍOS OJEDA y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN. A la cuestión planteada, el Ministro Doctor CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, dijo: Mediante la providencia de fecha 20 de mayo de 2010 (f. 32 vlto.), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno, resolvió remitir estos autos a esta Sala Constitucional a los efectos de que la misma se pronuncie sobre la constitucionalidad de las Leyes N° 2018/02 y N° 2153/03. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 18 inc. a) del C.P.C., la remisión oficiosa de un expediente a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por un Juez o Tribunal se da en el supuesto de que el mismo advierta la eventual aplicación de una ley, decreto u otra disposición normativa a la resolución del caso concreto, cuya constitucionalidad -a su criterio- fuera dudosa, una vez firme y ejecutoriada la providencia que llama autos para sentencia. — De la norma citada - Art. 18 inc. a) del C.P.C.-, se desprende que los requisitos para la viabilidad de la consulta constitucional son: 1) la ejecutoriedad de la providencia de autos; y 2) la mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquélla, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Sin embargo, del análisis de autos, se observa que no se hallan reunidos dichos requisitos, pues el magistrado ha omitido el segundo requisito, es decir, determinar claramente la disposición legal de cuya constitucionalidad se duda -pues simplemente realizó una impugnación genérica de dos cuerpos normativos-, ni tampoco ha mencionado las disposiciones constitucionales que considera vulneradas, mucho menos ha fundado su planteamiento. Por tanto, al no haberse cumplido los requisitos de viabilidad, considero que corresponde rechazar la presente consulta constitucional. ES MI VOTO. - Eugenio Jiménez R. Linistr Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Gjeda Ministro Abg. c. Pavóh Martínez. Secretario
1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. A su turno, el Ministro Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: Por providencia de fecha a 20 de mayo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Comercial del Sétimo Turno de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "FELICIANO RODRÍGUEZ BENÍTEZ C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ MEDIDA CAUTELAR" a la Corte Suprema de Justicia. La citada remisión fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad de las Leyes N° 2018/2022 y N° 2153/2003. - El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte; a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales.." En primer lugar, la norma de remisión contenida en el articulo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 1967 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en primer lugar." Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Articulo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes..." 2 estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'3 Respecto al caso sometido a estudio -consulta constitucional-, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Con stitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedentes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta De La Universidad Americana, 5(1). Recuperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. 2 Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 2
nano DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA "CONSULTA CONSTITUCIONAL: FELICIANO RODRIGUEZ BENÍTEZ C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ MEDIDA CAUTELAR". AÑO: 2010 N°:675. 3 10 de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un jugador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se SL encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna).... Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esta misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, 9. conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución." 5 -... Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: ...la norma consagra dos principios: el de la lex superior, al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República: y el principio de "jerarquía', , al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"7 11. El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho orden...." 8 12. Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucionat es umo de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamient juridico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado Cesar M. Diesel Junghanns Ojeda cursos en antimi us de en sometal formula o ta a la reg en se uses un som cimien engido norma aplicable a larsólmastrael conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones c onstitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. 5 Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convenc ionalizada". Néstor Pedro Sagilés. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. 6 Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonça. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. La interpretación literal en el Perecho. Juan Carlos Mendonça. Intercontinental. Año 2016. Pág. 85. 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Constitucional. Asunción, Paraguay: La Ley Paraguaya. Pág.88. Abgetulio C. Pavón Martinez. Secretario 3
ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad'. Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"10 14. En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... 15. En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la Capital, debe ser rechaza por improcedente. A su turno, el Ministro Doctor EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, dijo: Cabe adherir al sentido del voto del ministro Diesel Junghanns por los fundamentos que se exponen a continuación. - Preliminarmente, en atención a que, en esta Sala Constitucional no existe uniformidad de criterio con respecto a la distribución de competencia en materia de control de constitucionalidad, ni tampoco con respecto a la facultad prevista en el art. 18 literal "a" del Rito Civil que viabiliza el control oficioso de constitucionalidad, corresponde advertir que esta Magistratura ya ha dejado en claro su postura (Vide: Acuerdo y Sentencia N.° 5 de fecha 08 de febrero de 2020; Acuerdo y Sentencia N.° 556 de fecha 30 de octubre de 2023 y; Acuerdo y Sentencia N.° 612 de fecha 22 de noviembre de 2023). - En tal sentido, con respecto a la competencia, se ha dicho que, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 259 y 260 de la Constitución y, en concordancia con los arts. 3 y 11 de la Ley 609/95, la declaración de inconstitucionalidad es competencia exclusiva de la Sala Constitucional o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia; ergo, las demás Salas no tienen competencia para tal declaración ni tampoco lo tienen los órganos de inferior jerarquía, conforme con el literal "p" del citado art. 3 y los arts. 14 y 15 de la Ley 609/95; pues ninguna norma constitucional -ni legal-les otorga competencia. Con relación al control oficioso de constitucionalidad, se ha explicado que, la Constitución del 1992 no ha derogado, ni mucho menos abrogado, expresa o tácitamente, el referido Art. 18 literal "a" del Código Procesal Civil. No se produjo su exclusión, en sentido técnico, del ordenamiento positivo, sino todo lo contrario, es una herramienta procesal vigente que encaja perfectamente con lo dispuesto en el art. 132 de la Constitución y; por tanto, con el modelo de 9 Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción, 20 14, Pág. 26. 1° Control de Constitucionalidad. Manuel Ramírez Candia. Arandurá. 2019. Pág. 75 4
00 KERU 20H 3 DEL CORTE SUPREMA BE USTICIA q "CONSULTA CONSTITUCIONAL: FELICIANO RODRÍGUEZ BENÍTEZ C/ DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ MEDIDA CAUTELAR". AÑO: 2010 N°:675. cóntrol de constitucionalidad adoptado, vale decir, un sistema que no admite un control de constitucionalidad difuso de las normas. . Puntualizada que fuese la postura de esta Magistratura con relación a dichas cuestiones, corresponde abocarse al control oficioso de constitucionalidad de las Leyes 2018/02 y 2153/03, planteado por el Juzgado de Primera en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno, de la Capital. De las constancias obrantes en autos surge que, en fecha 20 de febrero de 2010, el referido Juzgado dictó la siguiente providencia: "Como medida de mejor proveer, y haciendo uso de las facultades ordenatorias previstas en el art. 18 inc. A) del CPCP, remítanse estos autos a la Excma. Corte Suprema de Justicia, a los efectos de que se expida sobre la constitucionalidad de las Leyes N.° 2018/02 y 2153/03. Oficiese" (sic, f. 32 vuelto). Como puede advertirse, el A-quo se limitó a elevar los presentes autos a la Sala Constitucional mediante una providencia, sin fundamentar la razón que lo llevó a sostener la posible inconstitucionalidad de las leyes 2018/03 y 2153/03 y sin indicar el derecho o garantía en riesgo de ser vulnerado. Ahora bien, cabe recordar que esta herramienta procesal, al igual que la acción o la excepción de inconstitucionalidad, está sujeta a condiciones de admisibilidad tales como: la indicación clara y precisa de la norma supuestamente atentatoria de la Constitución; la identificación del derecho o garantía constitucional presuntamente vulnerado y, por último; la fundamentación de la lesión concreta. Estos requisitos no tienen otra finalidad más que someter la cuestión a un caso concreto, tal como lo exige la Ley Fundamental. -...... Sobre la cuestión, esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: "...cabe señalar que es indispensable a los efectos de la viabilidad de la consulta, que el magistrado refiera y fundamente debidamente cual es la duda respecto la constitucionalidad de alguna disposición legal aplicable al caso. En estos autos el Juzgado se ha limitado tan solo a providenciar la remisión de los autos a esta Sala sin demostrar y expresar así la existencia de una duda razonable respecto de garantías consagradas en nuestra Ley Fundamental y menos aún, como lo exige la norma, explica en qué manera a su juicio alguna ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales, situación que releva a esta Sala de mayores pronunciamientos al respecto por inobservancia de lo establecido en la ley procedimental." (Acuerdo y Sentencia N.° 1865, de fecha 12 de diciembre de 2016). Asimismo, resulta ilustrativo traer a colación la siguiente cita jurisprudencial: "...Resulta obvio que, como la remisión a la Corte Suprema de Justicia por vía de consulta no es una cuestión que tienda meramente al desarrollo del proceso u ordene actos de mera ejecución, no debe pronunciarse por una simple providencia, sino por un auto interlocutorio. A su vez, esta forma de resolución exige la fundamentación; esto es, se impone al Tribunal el expresar clara y positivamente los motivos de la consulta. ...Evidentemente, la inclusion del planteo constitucional en la consulta es de todo punto necesaria. Desde un punto de vista lógico, ella permite apreciar al órgano consultado cuál es la óptica del consultante, necesariamente vinculada al caso concreto; y le permite también enfocar acabadamente el derecho o garantía constitucional que se estima en peligro de ser conculcado. Por otro lado, la fundamentación de las razones o motivos que inducen a la consulta tiene también el efecto de concretar el caso sometido a consideración del juzgador constitucional y evitar la consulta meramente abstracta, lo que, aun respecto de las leyes, la Constitución Nacional rechaza, al delimitarla en su art 260, inc. 1) Solamente al caso concreto juzgado" (A.I. N.° 680 de fecha 25 de agosto de 2009, Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital). Por consiguiente, al haber sido elevados los presentes autos sin dar cumplimiento a las Cesar My. Diesel Junghanns 上vge renez & Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5 avón Martinez. Secretario
esta Magistratura, resulta improcedente abordar el fondo del asunto. De lo contrario, se corre el riesgo de someter la cuestión a un control meramente abstracto. Por tanto, en consideración a los argumentos expuestos, corresponde declarar formalmente inadmisible el planteamiento constitucional formulado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Séptimo Turno, de la Capital, por providencia de fecha 20 de febrero de 2010, en los presentes autos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante mí, de que certifico /quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ugenio Jiménez R Ministr Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi/ Abg.euioC.Pavón Martinez Secretaric SENTENCIA NÚMERO: 739 de Octibre Asunción, 01 de 2.024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Dr. Victor Ríos Ojeda RECHAZAR la Consulta Constitucional elevada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DEL SÉPTIMO TURNO, DE LA CAPITAL, por improcedente. Eugenio Jiménez R ar Mi. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda SECHETARIA #DiCIAL 1 JUSTACIA
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