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DEL Te 12lay CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 • 05 INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE MARTINEZ BRITEZ SU CARÁCTER PROPIETARIO UNIPERSONAL "DISMAR SALUD & CULTURA" EN LOS AUTOS CARATULADOS: MARIA RAMONA PAREDES BENITEZ C/ JUAN JOSE MARTINEZ BRITEZ, DUENO DE LA EMPRESA UNIPERSONAL Y CULTURA DE JUAN JOSE MARTINEZ BRITEZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. EXPTE N° 22/15 SRIA. 2. N° 1805. AÑO 2021.- A.I.Nº.1656 Asunción, de Octubre de 2025.- 2025 VISTA:La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cesar Faustino Rivas Pavon, bajo patrocinio del abogado Rodrigo Arturo Daniel Niccolo Lezcano Rossi, en nombre y representación de Juan José Martínez Brítez, en su carácter de propietario unipersonal "Dismar Salud y Cultura", conforme al poder que adjuntó a su presentación, contra el A.I N° 697 del 07 de julio de 2021, dicta do por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judici al de Central, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1.- Analizada, una de las resoluciones impugnadas, específicamente la del Tribunal de Apelación, por A.I. N° 697 de fecha 07 de julio de 2021, resolvió: "...Declarar operada la caducidad en esta in stancia recursiva... 2- En el caso de autos, resulta necesario remitirse a lo dispuesto art. 395 del CPC, en razón a que, dicha norma otorga un medio (recurso de apelación teniendo en cuenta que la resolución atacada es originaria del Tribunal de Apelación), "en virtud del cual el litigante que se siente perjudicado po r una resolución que considera injusta reclama del superior jerárquico su modificación o revocación. Con e l recurso de apelación se pretende verificar, sobre la base de la resolución impugnada, el acierto o e l error en que se incurrió en la instancia inferior, no con el fin de renovar o reiterar los actos procesale s producidos en la instancia en que se dictó la resolución, sino para comparar la resolución con los hechos y el derecho alegados y probados en dicha instancia a los efectos de decidir en la instancia superior si los mism os han sido correctamente valorados en la resolución" (Prof. Dr. Hernán Casco Pagano - Código Procesal Civi l Comentado y Concordado Tomo I Art. 395 pág. 643/645).- 3.- El control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió, en su caso, ser practicado por el órgano competente -la Sala Civil de la Corte - de conformidad lo d ispuesto por la norma, éste órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido pro ceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, la Sala Civil de la CSJ, es el un órgano superior que realiza el control de constitucionalidad. . 4- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS:- En autos se verifica que la parte accionante a través de Representante Convencional plantea que el A.I. N° 697 de fecha 7 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central sostiene sus pretensione s en los artículos 16, 17, inc. 11 y 12, 47, inc. 2, 132, 137, 247, 256, 260, inc. 2) y demás concorda ntes de la Constitución Nacional y normativas del Código Procesal Civil. Por el citado A.I. N° 697 de fecha 7 de julio del 2021 el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central resolvió declarar caducidad de la instancia recursiva. .. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y
concretos su petición. ...En todos los casos, la Corte examinará previamenie si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto norm ativo, sentencia definitiva o interlocutoria".__ En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en otros fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son de carácter excepcional, de interpretación restrictiva y n o equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos. Por lo que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:- Se adhiere a la opinión del Ministro Gustavo Enrique Santander Dans. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in :imine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Cesar Faustino Rivas Pavon, bajo patrocinio del abogado Rodrigo Arturo Daniel Niccolo Lezcano Rossi, en nombre y representación de Juan José Martínez Brítez, en su carácter de propietario unipersonal "Dis mar Salud y Cultura", conforme al poder que adjuntó a su presentación, contra el A.I N° 697 del 07 de ju lio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la circunscripción judicial de Central, por los fundamentos expuestos en la presente resolución ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diesel Junghanns Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Secretario JUDICIALI
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