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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA av ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO GONCALVES TORRES EN LOS AUTOS: RODRIGO GONCALVES TORRES C/ LG VIP SRL Y OTROS S/ DESPIDO INJUSIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2025 N° 1399. - 1..N...... 165.. RE 2025 Asunción, o1 de Octubre de- - 2025.- mandez, en representación del señor Rodrigo Goncalves Torres, seún lesimonio de la Carta "VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Arnaldo Villalba en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, y contra el A.I. N° 209/2025, de fecha 03 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal, Niñez у Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: - Que, el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las que se ha resuelto en lo medular, en Primera Instancia, hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón a la materia como de previo y especial pronunciamiento deducida por la Abog. Mirian Galeano Fernández en representación de la firma LG VIP S.R.L. y del señor Luis Carlos Pereira; y, en Segunda Instancia, desestimar el recurso de nulidad interpuesto, no hacer lugar, al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Arnaldo Villalba Fernández, en representación del señor Rodrigo Goncalves Torres, y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 65 de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado en lo Civil, Comercial y Laboral de Saltos del Guairá, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la resolución. Que, sostiene el accionante que, se siente agraviado contra las resoluciones impugnadas por considerar que las mismas son arbitrarias por lesionar los derechos y garantías constitucionales de su mandante, el señor Rodrigo Goncalves Torres, por haber sido dictadas transgrediendo su derecho a la defensa en juicio y al debido proceso. Aduce que en primera instancia se realizó una valoración anticipada sobre la naturaleza de la relación laboral entre las partes, concluyendo que no había subordinación y que posteriormente en alzada, el Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del Juzgado, ratificando la admisión de la excepción sin considerar las irregularidades en el debido proceso dejando al actor sin la oportunidad de demostrar sus derechos que reclama en la acción. Señala puntualmente la conculcación de los derechos contemplados en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional. Por tales motivos, solicita declaración de inconstitucionalidad y de las citadas resoluciones. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho Gustavo E. Santander Dans Cesar Mi. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abo. Betto C. Pavón Martinez Secretario
exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Que, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. -— La presente acción debe ser rechazada in limine puesto que no se ha dado cumplimiento a las disposiciones establecidas en el art. 57 del C.P.C. (justificación de personería), así como a los artículos 87 y 88 del C.O.J. El escrito de promoción de la acción sólo fue acompañado con una Carta Poder, la cual resulta insuficiente para acreditar la representación de otro y en su nombre, a los efectos de iniciar una acción de inconstitucionalidad Es bueno hacer notar, que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando esté dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso laboral - es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, por lo que la representación debe ser debidamente acreditada por medio de un poder. — Es sabido que toda representación se debe realizar según las previsiones del art. 700 inc. "f› del C.C., en concordancia con el artículo 57 del C.P.C., esto es, la presentación del poder habilita nte que justifique la representación legal del accionante invocado. Consecuentemente, no habiéndose acreditado los requisitos formales de toda acción de inconstitucionalidad, corresponde el rechazo in límine. Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto emitido por el Ministro preopinante, por las siguientes consideraciones: 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 16, 17 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que el juzgado de primera instancia realizó una valoración anticipada sobre la naturaleza de la relación laboral. Continúa manifestando que el Tribunal al confirmar la decisión de la jueza, no ha considerado las irregularidades procesal es contenidas en el debido proceso y dejando a su representado sin la oportunidad de demostrar sus derechos que reclaman. Sostiene que los fallos afectan gravemente los derechos fundamentales del señor Rodrigo Goncalves, como el derecho al trabajo y de un juicio justo, además de no cumplirse con las formas procesales establecidas en los arts. 43 y 52 del CPT. - 3.- Del análisis de las resoluciones recurridas, se desprende que el juzgado resolvió hacer lugar a la excepción de incompetencia de jurisdicción en razón a la materia como de previo y especial pronunciamiento opuesta por la representante de la firma LG VIP S.R.L., teniendo en consideración al análisis del contrato agregada por la excepcionante y conforme a lo dispuesto por e l art. 23 del CPT. En tales circunstancias, ante el pronunciamiento favorable a la excepción de incompetencia de jurisdicción, ya no corresponde el estudio de la excepción de falta de acción opuesta. -2-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO GONCALVES TORRES EN LOS AUTOS: "RODRIGO GONCALVES TORRES C/ LG VIP SRL Y OTROS S/ DESPIDO INJUSIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2025 N° 1399. - ESTADISTIEA 2025 -102 • 3 : France Lof Ae Por su parte, el Tribunal concluyó que, en general no se evidencia en la instancia anterior Violación de debido proceso en la forma expuesta por el recurrente, que invalide la decisión dictada . Tmar la misma se corrobora que etectivamente. la naturaleza y modalidad de la relación de trabair Sentre el ačtor y la empresa accionada resulta de naturaleza civil, de prestación de servicios de gerencia de manera independiente, motivos por los cuales corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora. 5.- De lo expuesto, se advierte que, los juzgadores han fundado su decisión de manera lógica y razonada, basándose en la plataforma fáctica y probatoria obrante en el juicio y aplicando las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, actuando dentro del marco interpretativo que la Constitución y las leyes les confieren. No se observa, en definitiva, una infracción al deber de motivación exigido por el artículo 256 de la Constitución Nacional. - 6.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. Voto del Ministro Gustavo Santander Dans: En el caso, se presenta el Abg. Arnaldo Villalba Fernández, profesional que invoca el carácter de representante convencional del Sr. Rodrigo Goncalves Torres, a tenor de la carta poder cuyo testimonio obra a fs. 20 de la presente acción. A través de dicho instrumento el Sr. Goncalves Torres otorga carta poder al citado profesional para: "...que me represente ante las autoridades administrativas y judiciales, ya sea en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tribunales de Apelación del Trabajo, Corte Suprema de Justicia, sea como actor o como demandado, pudiendo iniciar, continuar o contestar demanda, presentar memoriales.... facultándole para que ejerza este mandato en forma especial en contra de LG VIP SRL Y OTROS, sobre cobro de dólares americanos en diversos conceptos laborales, ..." (Sic., f. 20). En tal sentido, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Procesal Laboral, dado que la norma exige el cumplimiento ineludible de la autenticación de la firma del poderdante - ya sea por escribano público o el juez del lugar en que reside el mismo - requisito que puede cotejarse del documento glosado a fs. 20 de autos. La finalidad de la carta poder es la de facilitar la defensa de los derechos de los empleados, obreros y aprendices o sus derecho-habientes, al permitírseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con carácter extensivo. Asimismo, la parte accionante ha cumplido con el requisito de tiempo, al presentar la acción dentro del plazo previsto en la ley, ha constituido domicilio, como también ha individualizado tanto las decisiones impugnadas, como el expediente en donde ellas han recaído, adjuntando las copias respectivas. Por otra parte, el escrito inicial de la presente acción contiene una justificación concreta de las lesiones constitucionales alegadas, en donde también se ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión el planteamiento formulado. Por ende, existen a -3-
ima facie elementos suficientes de valor para dar trámite la acción, es decir, se dier molimiento a los requisitos tormales de admisibilidad. - or estas razones, constitucionalidad, enes mir el trámite previsto en el Art. 558 el C.P... acción de En consecuencia, y de conformidad con el art. 558 del C.P.C, corresponde disponer se traig a la vista el principal, debiendo librarse el oficio pertinente, cuyo diligenciamiento quedará a car g de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Arnaldo Villalba Fernández, en representación del señor Rodrigo Goncalves Torres, testimonio de la Carta Poder, obrante en autos, contra el A.I. N° 65, de fecha 14 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, y contra el A.I. N° 209/2025, de fecha 03 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral, Penal Niñez y Adolescencia de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula/ Ante mí: insidvo E. Santander Dans Ministro Cosar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rfos Ojeda Ministro 1bg. .Julio C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA JUDICIALI coos TIE SUPREM DE JUST -4-
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