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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LUIS RAMOA ACOSTA EN LOS AUTOS CARATULADOS. "MIGUEL ANGEL BENITEZ RUIZ DIAZ C/ SUSY ELIZABETH GONZALEZ DE RAMOA Y OTROS S/ NULIDAD DE TRANSFERENCIA POR SIMULACION DE ACTO JURIDICO. N° 2808. AÑO: 2022. 100/211/07 1103104/05/08 A.I. Nº....... ....52. ESTADISTICA CIVI Asunción, O1 de octubre de 2025 .- 10 VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Luis Ricardo Ramoa ,3 Acosta, baja patrocinio del Abg. Luis Ricardo Ramoa González, contra la S.D. Nº 1268 de fecha 07 pode diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Prim er Turno de Pedro Juan Caballero, y contra el A. y S. N° 80 de fecha 19 de octubre de 2022, dictado por " el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial d e Amambay, y; CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve Acción Constitucional contra las resoluciones mencionadas. Manifiesta la parte recurrente que las resoluciones impugnadas son inconstitucionales porque fue traída a la vista una prueba ofrecida y no diligenciada por la parte actora, posterior al llamamient o de autos para resolver. Agrega que el Juez de Primera Instancia confunde la figura de la Acción Revocatoria o Pauliana, con la de Nulidad de Acto Jurídico por Simulación, porque en este juicio no se demandó ningún fraude al acreedor, no habiéndose declarado la existencia de fraude al acreedor, ni mucho menos iniciado un juicio de acción pauliana, entonces mal puede sustentarse en un perjuicio a un tercero basado en un crédito, por lo que la sentencia no se adecua a las pretensiones formulada s por la parta actora; expone que produjo las pruebas del animus domini por parte de los compradores, demostró que el pago por las transferencias se hizo efectivamente, como surge de las escrituras públicas que no fueron argüidas de falsas, demostró que el valor de las transferencias superan el va lor fiscal del inmueble, no siendo diligenciada la prueba pericial que demuestre lo contrario. Menciona que el tribunal también confunde las figuras, por lo que tampoco se adecua a las pretensiones formuladas por la parte actora, que el accionante embargó un inmueble en Pedro Juan Caballero, y se encuentra cobrando el crédito producto de su demanda mediante el descuento compulsivo de la señora Susy Gonzalez, por lo que está cobrando y embargó un inmueble. Agrega que no se declaró la existencia de un fraude al acreedor y por ende no se demostró perjuicio alguno a favor del accionant e; enfatiza que el tribunal hizo caso omiso a la prueba producida por su parte; afirma también que se han violado los arts. 16, 17 y 47 de la Constitución Nacional.- Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "...Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción. Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- En primer lugar, debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. En autos se verifica que el accionante repite los planteamientos ya realizados en la instancia ordinaria, los cuales ya recibieron oportuno estudio y decisión en la sede natural de desarrollo del proceso. Como se sostiene de manera reiterada, la carga principal de quien pretende sustanciar un
proceso en sede constitucional, debe ser mostrar acabada y suficientemente la manera en que las resoluciones judiciales (en este caso) contravienen las disposiciones constitucionales que se enunci an vulneradas, con un discurso que permita conocer de manera específica y delimitada tanto las disposiciones constitucionales que se consideran trasgredidas, como la manera en que estas son infringidas, y a su vez, la forma en que estos hechos repercuten en su perjuicio. Estos requisitos s on concurrentes, es decir, deben darse todos al mismo tiempo y al no acontecer de esta manera, al juzgador no le está permitido suplir la deficiencia en que incurre quien acciona, por el riesgo natu ral que supone situar en el juez la tarea de hallar la infracción constitucional y el perjuicio que ella ocasiona, motivo por el que se requiere que el escrito sea autosuficiente, tanto como los recaudos acompañados al momento de iniciar la instancia. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Dr. Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la decisión impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio, fueron conculcadas, específicamente los Art. 16, 17, 47 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó -entre otras cuestiones- que los jueces confundieron institutos jurídicos, en cuyo caso, la decisión no se adecuó a las pretensiones formula das por la parte. En suma, se nos da a entender que se cometió una deficiente fundamentación, en sentido estricto por presunta conculcación del principio de identidad así como incongruencia objetiva por déficit y exceso, en el aspecto cualitativo.—-. 3.- Naturalmente estas cuestiones deberán ser abordadas con un análisis de fondo dado que constituyen un agravio constitucional dado que se conectan con las normas por la parte invocadas. 4.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la notificación data de fecha 25 de octubre de 2022, mientras que la acción fue presentada en fecha 18 de noviembre de 2022, gozando la parte accionante del beneficio de la ampliación del plazo en razón de la distancia. 5.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma disponiendo el libramiento del oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la la ve CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y así mismo tener por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Luis Ricardo Ramoa Acosta, bajo patrocinio del Abg. Luis Ricardo Ramoa González, contra la S.D. Nº 1268 de fecha 07 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Pedro Juan Caballero, y contra el A. y S. N° 80 de fecha 19 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Santander Dans Ante mí: SECNETARIN # оринах: No voll Ministro UNCIAL: Co Veforuida bakón Martine cero Secretario Abg. Julio C. Pavón Martinez. Secretario Dr. Víctor Rins Ojeda Ministro 2
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