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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 102 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR PEDRO CESPEDES EN LOS AUTOS CARATULADOS "GRICELDA CONCEPCION RIVAROLA FLEITAS C/ PEDRO CESPEDES S/ RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO" N° 1231. AÑO 2021.- A.I. N°:.. 1651 ESTAD Asunción, 01 de Octubre de 2025.- asISTA:La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Pedro Céspedes, por el pe en dictada por el Juzgado de Primera insuncia en io Civil y Comercial de la sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 40, de fecha 29 de enero Circunscripción Judicial de Misiones y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23, de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; CONSIDERANDO: Opinión del Señor Ministro Gustavo Santander Dans; Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fuero dictadas en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 46, 47, 49, 50 y 51 de la Constitución Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad por infringir el derecho a la igualdad de las partes en el acceso a la justicia al valorar solo los hechos y pruebas de la demandante. Además, aduce la falta de los presupuestos de permanencia, notoriedad, singularidad y regularidad para la procedencia de la demanda. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. -.. El artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla: Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". . El artículo 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". Para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, en el contenido del escrito en el que se plantea, la parte impugnante debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En el escrito de promoción de la acción se constata que, la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes. No se ha señalado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus objeciones únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de decisión judicial, lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.
En estas condiciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Opinión del Señor Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda; Disiento respetuosamente con la opinión vertida por el Ministro preopinante, con base a las siguientes consideraciones.- 1. La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como las resoluciones impugnadas y citó las normas constitucionales que a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los arts. 46, 47, 49, 50 y 51 de la Constitución Nacional.- 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresa que las resoluciones atacadas son arbitrarias, en razón a que a su criterio, los fallos son a todas luces contrario a la constitución por infringir la igualdad de las partes en el acceso a la justicia, valorar solamente hechos y pruebas de la parte actora, además no han considerado las disposiciones contenidas en la Ley del Matrimonio Civil N° 1/92 art. 83, 1 y 17 inc. 1): 3. Como se podrá observar se ha invocado incongruencia así como fundamentación cuestionamientos que se conectan a las normas invocadas, por lo que, se ha cumplido con el requisito de una fundamentación concreta.- 4. Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la última resolución impugnada se dictó en fecha 30 de abril de 2021, la que fue notificada en fecha 13 de mayo de 2021, y; la acción fue presentada en fecha 31 de mayo de 5. En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Dr. César Diesel Junghanns dijo: Adhiere su voto al expresado por el Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentados al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR in limine la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Pedro Céspedes, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 40, de fecha 29 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comercial de la Circunscripción Judicial de Misiones y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23. de fecha 30 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.→→. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: S.R.: OpiNioN-Navale. EL. voto: vede Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretarl Sustavo. Santander Dans Ministro Abg. iulio C. Pavón Martínez Secretario ROSER MEN Victor Rins Ojeda Ministro CIA! SEGRETARIA JUDICIAL: JUSTICIA TEMIA
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