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PECT ESTADIS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CÉSAR ARIEL GARAY AZUCAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CÉSAR ARIEL GARAY AZUCAS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO N° 01-01-02-37-2018-168". AÑO:2021 N°:2913. . 1650 A.I. N°.... Asunción, 01 de octubre de 2025 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por César Ariel Garay Azucas, por poderecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 237 de fecha 03 de agosto de 2020, y del Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 27 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro César Diésel Junghanns Que, la acción es ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Sentencia, por el que se dispuso la condena a pena privativa de libertad de César Ariel Garay Azucas . Asimismo, contra el fallo del Tribunal de Apelaciones que confirmó la sentencia apelada. Al respecto , manifiesta el accionante que los magistrados del Tribunal de Sentencia han incurrido en errores in procedendo e in iudicando, que se ha vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, lo que convierte la decisión en arbitraria. Invoca la violación de los arts. 16, 17 incisos 8, 9 y 19; 40, 46, 47 inciso 1, 127, 137 y demás concordantes de la Constitución. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distan cia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En cas o contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, efectuado el análisis de la presentación, cabe expresar que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Que, siguiendo el hilo que antecede, se advierte que los fundamentos de la parte accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en clar o que no puede servir de base para una proposición constitucional. La sola discrepancia con las decisiones judiciales no amerita en absoluto la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad. . Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda 1. Se presenta ante esta Sala Constitucional del Paraguay el Sr. César Ariel Garay Azucas por sus propios derechos bajo patrocinio de abogado, a promover Acción de Inconstitucionalidad, en contra del SDN° 237 de fecha 3 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia Penal de Asunción y del Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 27 de octubre del 2021, emanado del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la capital.- 2. El Tribunal Colegiado de Sentencia, resolvió entre otras cuestiones, condenar al citado ciudadano a la pena privativa de libertad de cuatro años el tipo legal de cohecho pasivo agravado. Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal resolvió confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Alega el accionante que las disposiciones transgredidas son los arts. 16, 17incs. 8, 9 y 19; 40, 47 inciso 1, 127, 137 y concordantes de la Constitución Nacional. 3. El art. 557 del Código Procesal Penal dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfech os estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-—__... 4. Analizado el escrito de acción, la misma no cumple con uno de los requisitos legales para su admisión, pues para su procedencia es necesaria no sólo la expresión del recurrente de la volunta d de impugnar, sino además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la eventual existencia de vulneraciones de la normativa constitucional, según prescribe el artículo 557 del Código Procesal Civil paraguayo. 5. En ese orden de ideas, no se observa del escrito del accionante un nexo de causalidad entre las normas que cita y transcribe, que sostiene que han sido vulneradas y sus afirmaciones. Cabe que de la mención realizada por el accionante y la identificación de los artículos constitucionales supuestamente vulnerados, no ha logrado exponer de qué manera las resoluciones impugnadas le perjudica en sus derechos y garantías consagrados en nuestra ley fundamental.- 6. Siendo así, se observa que el impugnante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos formales para el planteamiento de la presente acción, referente al deber de fundamentación en forma clara y, sobretodo, concreta, por lo que corresponde rechazar. Es mi voto. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans A su turno, manifiesta que se adhiere a la opinión del Ministro César Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la presente Acción de Inconstitucionalidad presentada por César Ariel Garay Azucas, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 237 de fecha 03 de agosto de 2020, y del Acuerdo y Sentencia N° 83 de fecha 27 de octubre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, esta Capital, por los motivos expresados en el exordio de la presente resolución.-...-.. ANOTAR y notificar por cédula. ynte mi: Sesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Abstitio a Pavón Martinez. Secretario Gustavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIALI Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SEMA
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