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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO ZARATE FRUTOS EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/ ROBERT RAMON BRAVO GALEANO S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO" AÑO:2023 N°:1063. - (l01/03/02 A.I. N°...1645. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL - 3-10-2025 Asunción, 01 de octubre de 2025 Eg Lo VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Jorge Antonio Zarate Frutos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 230 de fecha 08 de mayo de 2023, TB 2) midictado por ol Juzgado Penal de Garantías de Ybycui, y;- CONSIDERANDO Opinión del Ministro Cesar Diesel Junghanns Que, la acción es presentada en contra de la resolución dictada en primera instancia por la que se dispuso la desestimación de la causa identificada con el N° 10-1-1-28-2021-640. Al respecto, manifiesta el accionante que fueron vulneradas las disposiciones contenidas en los arts. 17, 47 num. 2, 137 y concordantes de la Constitución.-. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".- QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizada la presentación se verifica que el accionante plantea la acción de inconstitucionalidad en contra de una resolución dictada por el juzgado de primera instancia. En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 561 del C.P.C., establece: "En el caso previst o en el inciso a) del articulo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios...". QUE, la norma trascripta precedentemente es clara respecto de la oportunidad para plantear una acción de inconstitucionalidad y en el presente caso el accionante no ha agotado los resortes ordinarios que el Código Procesal Penal pone a su alcance para hacer valer sus pretensiones, como lo es el recurso de apelación general, por tanto no está abierta la posibilidad del estudio de su prete nsión en la presente acción. En ese sentido, la Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no se han agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte trate y decida en un determinado sen tido y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente (CSJ, Ac. y Sent. N° 1732 del 7 de diciembre de 2004). . QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Ministro • Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
Voto del Ministro Victor Rios Ojeda En la presente causa se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Jorge Antonio Zarate Frutos por sus propios derechos, bajo patrocinio del Abg. Miguel Martínez con Matr. CSJ N° 44592, contra el A.I. N° 230 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ybycui.- La acción es promovida contra el fallo de primera instancia que resolvió: "1. DESESTIMAR la causa identificada con el N° 10-1-1-28-2021-6403.- 2. DEVOLVER las actuaciones de la presente causa para su archivamiento. -3. ANOTAR, registrar, notificar у remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.". El accionante alega conculcación de los arts. 17, 47 núm. 2) у 137 de la Constitución Nacional. Antes de entrar al análisis del caso, es preciso traer a colación la definición doctrinaria respecto del Recurso. En este sentido, Alsina expresa: "Llámanse recursos a los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto"'; y Palacio refiere: "Cabe definir a los recursos como aquellos actos procesales en cuya virtud quien se conside ra agraviado por una resolución judicial pide, en el mismo proceso y dentro de determinados plazos computados desde la notificación de aquella, que un órgano superior en grado al que la dictó o en su caso éste mismo, la reforme, modifique, amplíe o anule"2 Al análisis del caso en estudio, se observa que el accionante impugna de inconstitucional la resolución de primera instancia, y en este punto, debemos considerar que el control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió en su caso, ser practicado por el órgano competente - Tribunal de Apelación ya que por disposición del Código Procesal Penal, art. 461 "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...inc. 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable..." concordancia con los arts. 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, este órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. De lo que se sigue, el Tribunal de Apelación es, igualmente, un órgano que realiza el control de Constitucionalidad. (Vide A.I. N° 422 de fecha 5 de setiembre de 2023). Por las breves consideraciones que antecede, la Acción de Inconstitucionalidad intentada debe ser rechazada in límine. Es mi voto.- Voto del Ministro Gustavo Santander Dans Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho. exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfecho s estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 561 del mismo cuerpo legal, establece: En el caso previsto en el inciso a) del artículo 556, la acción de inconstitucionalidad solo podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios....".— Que, en el caso de autos, se aprecia que la actora cuestiona el auto dictado por el Juez de grado, no verificándose que haya interpuesto los recursos pertinentes para lograr su revisión ante l a alzada, en consecuencia, al no haberse agotado los recursos ordinarios, no puede abrirse la instanci a para su estudio a nivel constitucional, por tanto corresponde el rechazo in límine de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . - Alsina, Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho procesal Civil y Comercial, Segunda Edición, Edi ar, Buenos Aires, 1961, t. IV, p. 184. 2 Palacio, Lino Enrique. Derecho procesal Civil, Cuarta Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, t V, p. 29.
20 ESTADI CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE ANTONIO ZARATE FRUTOS EN LOS AUTOS "MINISTERIO PUBLICO C/ ROBERT RAMON BRAVO GALEANO S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO" AÑO:2023 N°: 1063. VORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- oye RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Jorge Antonio " Zárate Frutos, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 230 de fecha 08 de mayo de 2023, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Ybycui, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resoluciór ANOTAR y notificar por cédula.- stavo E. Santander Dans Ante mí: Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. JUDICIA, Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro 1 COBIE SECRETARIA JUDICIAL!
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