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21 PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCÓNSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MICHEL DAMIAN FERNANDEZ Y EDUARDO DANIEL ENCISO BAEZ EN LOS AUTOS: MICHAEL DAMIAN FERNANDEZ Y OTRO S/ INVACION DE INMUEBLE AJENO - EXP. Nº2090 - 2023. A.I. N°. 1644 CA CIVIL ESTAD 2025 Asunción, 01: de octubre de 2025.- , 3 • LópeVISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Michael Damian Fernández * Eduardo Daniel Enciso Báez bajo patrocinio de Abogada, contra el A.I.N° 1130 de fecha 12 de setiembre de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de Sar, Leraizo, y:; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Gustavo Santander Dans: Que, se agravian los accionantes señalando que la resolución impugnada es violatoria de la Constitución Nacional. Sostienen que las disposiciones constitucionales infringidas son los arts. 16, 17,40, 45, 46, 47, 132, 137, 256, 257, 259 y 260 de la Carta Magna, y que el fallo impugnado adolece de vicios procesales que violan el debido proceso y el derecho a la defensa.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Que, en el escrito de promoción de la acción se constata que los recurrentes se han limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Es importante destacar que el decisorio ahora cuestionado fue dictado por un Juez de Garantías de San Lorenzo rechazando la excepción de falta de acción deducida por la defensa técnica, y ésta podía ser impugnada con la interposición de recursos previstos en el ritual procesal , es decir, verificándose con esto que no se agotaron los recursos ordinarios, que amerita el rechazo liminar de la acción en atención a lo preceptuado por el art. 561 del CPC. Por otro lado, los agravi os únicamente traducen desacuerdo con la decisión adoptada en el caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por el Magistrado de grado, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. - En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión de los accionantes, considera que se intenta convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial,/lo cual está vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rios Ojeda Ministro riba. fulio C. Pavón Martinez Secrelario
equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales como se pretende en el caso que nos asiste. Cabe recordar que la acción de inconstitucionalidad, tal y como fue concebida en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, una demanda totalmente independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regida por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo igualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como mera vía recursiva tal y como surge en el presente caso conlleva insalvablemente un efecto inoficiosa lo que obliga a esta Sala a un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de los accionantes.- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechażo liminar de la acción sin más trámite. VOTO Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Excmo. Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1. En la presente çausa se encuentra en estudio una Acción de Inconstitucionalidad presentada por los señores Michael Damian Fernández y Eduardo Daniel Enciso, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogada, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 1130 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Juzgado de Penal de Garantías N° 2 de San Lorenzo.- 2. Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresan que la resolución adolece de vicios procesales que violan el debido proceso penal por violación del derecho a la defensa, pues el acta de imputación no fue acompañada de una sola prueba solamente el escrito simple de los dichos del fiscal de la causa. Y reclaman el hecho de ser imputados, sin siquiera saberse de quienes son las propiedades o que se presente el dueño. Solicitan, que se muestren los títulos de donde supuestamente se encuentran ocupando, pues la denunciante ya falleció e incluso vendió la propiedad, y señalan que la legitimación activa debe ser ejercida por el supuesto verdadero titular del terreno. Por último, sostienen que su parte acredita el documento de compraventa de dicho terreno, y que además ya operó la prescripción de la causa 3. Que, el art. 557 del Código Procesal Penal dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" . 4. Que, el artículo 12: de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". 5. En nuestro sistema penal el recurso de apelación general es un medio conferido por la Ley N° 1.286/98 Código Procesal Penal, que en su art. 461 otorga a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso y que se sientan agraviadas por el dictado de la resolución judicial que produzca efectos jurídicos en el marco del proceso, la posibilidad de que el superior jerárquico la revise total parcialmente, siempre y cuando el objeto del recurso se halle expresamente determinada en la ley o le causen agravio irreparable.—-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MICHEL DAMIAN FERNANDEZ Y EDUARDO DANIEL ENCISO BAEZ EN LOS AUTOS: MICHAEL DAMIAN FERNANDEZ Y OTRO S/ INVACION DE INMUEBLE AJENO - EXP. Nº2090 - 2023.- 2023 6. Del análisis del caso en estudio, se observa que los accionantes impugnan el A.I. Te 14191 130 de fecha 12 de setiembre de 2023, dictado por el Juzgado de Penal de Garantías N° 2 de San Lorenzo, que resolvió NO HACER LUGAR al incidente de Excepción de Falta de Acción, presentado por la Defensa Técnica de Michael Fernández y Eduardo Daniel Enciso. Al respecto, 4ds accionantes sostienen que dicha resolución es arbitraria, conculcando sus derechos contenidos en los artículos 16, 17, 40, 45, 46, 47, 132, 137, 256, 257 y 260 de la Constitución 7. En este punto, debemos considerar que el control de Constitucionalidad con efecto nulificante aquí requerido por el accionante, debió en su caso, ser practicado por el órgano competente - Tribunal de Apelación - ya que por disposición del Código Procesal Penal, art. 461 "Resoluciones apelables. El recurso apelación procederá contra las siguientes resoluciones... inc. 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable...", en concordancia con los arts. 16, 47 y 256 de la Constitución Nacional, este órgano realiza el control de logicidad, congruencia y cumplimiento del debido proceso, incluso de oficio. 8. Por las breves consideraciones que anteceden, la Acción de Inconstitucionalidad intentada debe ser rechazada in limine. Es mi voto. A su turno el Dr. César Diesel Junghanns manifestó adherirse al voto del Dr. Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por presentada por Michael Damian Fernández y Eduardo Daniel Enciso Báez bajo patrocinio de Abogada, contra el A.I.N° 1130 de fecha 12 de setiembre de 2023 dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2 de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - ANOTAR y notificar por cédula. - Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. vale S. Pi operou: No reto: vo Aba .Sufio C. F Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministio PO Abg. iulio C. Pavón Martiner: Secreti ORTE SECRETARIA JUDICIALI JUg
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