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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIGUEL RAMON ADRIAN ARCE RAMIREZ EN LOS AUTOS: MIGUEL RAMON ADRIAN ARCE RAMIREZ S/ H.P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA VIOLENCIA FAMILIAR EN CURUGUATY CAUSA 1596/22" AÑO:2023 N°639.- A.I. N°. 1643 01. ESTADIST Asunción, de Octubre de 2025 VISTA- La acción de inconstitucionalidad promovida por el señor Miguel Ángel Arce • Ramínez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1507 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé y del A.I. N° 49 de fecha m10 de marzo. de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Ciudad de Caacupé. 91 Cacunscripción Judicial de Cordillera, y; CONSIDERANDO VOTO Opinión del Ministro Víctor Ríos Ojeda El señor Miguel Ángel Arce Ramírez, por sus derechos propios y bajo patrocinio de Abogado, planteó acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 1507 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé y del A.I. N° 49 de fecha 10 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal Apelación en lo Penal de Caacupé, en el marco de los autos caratulados "MIGUEL RAMON ADRIAN ARCE RAMIREZ S/ H.P. C/ EL ESTADO CIVIL, EL MATRIMONIO Y LA FAMILIA VIOLENCIA AMILIAR EN CURUGUATY -CAUSA 1596/22".— El accionante alega la conculcación de los artículos 3, 11, 16, 17, 47 inc. 2; 137, 256 y 259 inc. 5 de la Constitución Nacional. Expresa en lo medular de su escrito: "Que, me causa agravios y tacho de inconstitucional a las resoluciones de referencia por cuanto que las mismas realizan una interpretación contraria a derecho, apartándose de textos claros y omitiendo la consideración de elementos de contundencia; procediendo a la aplicación caprichosa de normas en expresa violación al texto de la ley, lo cual lo torna inconstitucional" La acción de inconstitucionalidad, tal como se vislumbra con lo expuesto previamente, se centra en cuestionar las actuaciones del Ministerio Público y su falta de objetividad, como también la interpretación y aplicación de la Ley por parte de los Organos Juzgadores que estudiaron el caso y l a ausencia de control por parte de éstos de los actos y requerimientos fiscales. Este tipo de cuestionamientos son propios del fuero penal, teniendo en cuenta que la presente causa sè encuentra en un estado incipiente de la investigación, en el cual las partes tienen expedita los resortes proc esales ordinarios para rebatir este tipo de cosas. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, debe abocarse a detectar alguna vulneración de raigambre constitucional que afecte de manera irreparable los derechos del procesado, lo cual no ocurre en el presente caso.- El accionante también se aboca a cuestionar in extenso la determinación fáctica de lo ocurrido y la calificación legal de la conducta que son cuestiones a ser determinadas en la Audiencia de Juic io Oral y Público. El artículo 557 del Código Procesal Civil dispone: "Citará (el actor) además la norma derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Asimismo, el artículo "12 de la Ley N° 09/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" Debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesaria no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión , sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de las normativas constitucionale s. En ese aspecto, notamos que el accionante se limita a exponer hechos y mencionan interpretaciones de normas que realizaron los Juzgadores sin justificar la conexión entre las normas violadas y circunstancias fácticas.
Aunado a lo previamente expuesto, a primera vista, no se advierte que las resoluciones hayan sido dictadas en forma arbitraria, pues las mismas han tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas a los Tribunales de primera instancia y los Tribunales de Apelación conforme al procedimiento que los regula.— En atención a las consideraciones expuestas; corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. Opinión del Ministro César Diesel Junghanns A su turno, manifiesta que se Adhiere al voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda, por los mismos fundamentos. Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans A criterio de este ministro, corresponde el rechazo in límine de la presente acción conforme a lo siguiente: En ese sentido, surge que respecto a la acción de inconstitucionalidad planteada contra el fallo de Segunda Instancia, se desprende de las constancias de autos, que el accionante no ha cumplido con las exigencias formales para la admisión y trámite de la presente garantía constitucional, por n o haber agregado a la presentación la cédula de notificación de la resolución impugnada, siendo obligación del recurrente acompañar a la presentación este documento a los efectos de poder fiscalizar si la acción fue planteada dentro del plazo estipulado en la norma. El escrito de la promoción de la acción de inconstitucionalidad debe ser autosuficiente, para así ordenar el trámite y evitar intimaciones innecesarias a los efectos de completar la acción.— El récurrente al no acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución del tribunal de apelación recurrida imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presenta da en el tiempo establecido en la ley y tampoco se puede considerar el plazo de la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (10 de marzo de 2023) se tiene que la presentación se realizó luego del plazo previsto en la ley.- Además, la máxima instancia judicial sostuvo en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicia l, ya que las instrumentales requeridas siempre estuvieron a disposición del mismo. En consecuencia, como se expuso anteriormente, corresponde el rechazo in límine de la presente acción. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio DECR en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Miguel Ángel Arce Ramírez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 1507 de fecha 28 de noviembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé y del A.I. N° 49 de fecha 10 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exor le la I Presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula tavo E. Santander Dans Ministro Ante mi:S.E: Octubre.vale. : SECRETARIA -» o congresar M. Diese Sunghan Ministro CSJ. JUDICIALI eL: voto: va vU Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretatio
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