Contenido completo: 114748.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DISTRIBUIDORA JORGITO S.A. EN LOS AUTOS: "JORGE LUIS QUINTANA BRITEZ C/ DISTRIBUIDORA JORGITO S.A., JORGE BAEZA Y JOSE MIGUEL BAEZA VALLENA S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2023 N° 738. 01. 102. 2) 0103) 2 21/22/23 ESTAD A.L. N°.1GH2.. Asunción, 01 de Octubre de 2025 La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Daniel infecha ale mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y SLatoral de Yuty, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 08, de fecha 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: Que, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos én la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. _. Que, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.-...__. Que, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- De las constancias de autos, notamos que la parte accionante no acompaño a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificado el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por lo que no es posibl e determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por Ley.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad - aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma.- Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad.-
Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda:- 1.- Ciertamente, no se agregó constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que en este estado no es posible computar el plazo exigido por la ley y, por ende, verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión. En consecuencia, considero que corresponde intimar al interesado para que en el perentorio plazo de cinco días previsto 1 el Art. 146 del CPC, presente la documental respetiva, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se considerará inadmisible la presente acción 2.- En cuanto a la presentación evacuada por el Abg. Oscar Olaizola Chamorro, como tampoco presentó el documento que acredite la personería invocada, también considero que la intimación respectiva debe hacerse extensiva para que el citado profesional acompañe la documental respectiva dentro del término señalado y bajo apercibimiento de tener por no admitido el planteo efectuado. Es mi voto.—_. A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto emitido por el Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Daniel González Groff, en nombre y representación de Distribuidora Jorgito S.A., contra la S.D. N° 51, de fecha 19 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Yuty, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 08, de fecha 22 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: avo E. Santander Dans Di. Victor Ríos Ojeda Munistro ODER Secretario SECRETARIA JUDICIALI JUSTICIA SUPREMAN DE
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.