Contenido completo: 114739.pdf
EXPEDIETE: APELACION: "MARCELO ENRIQUE MARTINEZ JARA S/ CALUMNIA.". N° 344/2023 - AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Marcelo Enrique Martínez Jara, contra el A.l. N° 629 de fecha 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de Central, dictado en estos autos, y: CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Que, por el A.l. Nº 629 de fecha 22 de julio de 2025 mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "I. RECHAZAR la recusación planteada por el Abg, MARCELO MARTÍNEZ, en causa propia, contra el tribunal unipersonal de Sentencia de la ciudad de Luque Abg. LUZ MARINA CABALLERO VILLASANTI, conforme los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución". (sic) - ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Que, en primer término, debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones en razón de que el conocimiento que tenía el Tribunal de alzada había sido delegado legalmente con motivo de una recusación contra la Jueza Penal de Sentencias, Abg. Luz Marina Caballero Villasanti, de conformidad al artículo 344 del Código Procesal Penal. Por tanto, la resolución en cuestión tiene una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, es decir, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. - Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente". - Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" , regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "....a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...c) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f ) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces..."- Que, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. - De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina. Que, la vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensayado por el Abg. Marcelo Enrique Martínez Jara deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra el A.I. N° 629 de fecha 22 de julio de 2025 dictado en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdiccional que corresponda a los efectos de que disponga la prosecución de la causa. ES MI OPINION. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
EXPEDIETE: APELACION: "MARCELO ENRIQUE MARTINEZ JARA S/ CALUMNIA.". N° 344/2023 - VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA: Concuerdo con el Ministro que me antecede en orden de votación, de que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Marcelo Enrique Martínez Jara contra el A.l. Nro. 629 de fecha 22 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual se "rechazó la recusación contra la Magistrada Luz Marina Caballero Villasanti, Jueza del Tribunal Unipersonal de Sentencia de la Ciudad de Luque", y me permito agregar los siguientes argumentos: En primer lugar, cabe señalar que la citada resolución es originaria del Tribunal de Apelación, pero la misma resulta irrecurrible, al resolver una recusación contra una jueza de primera instancia. - En efecto, la competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al Art. 39 inc. 3 del C.P.P., es resolver las recusaciones contra Miembros del Tribunal de Apelaciones y no contra Magistrados de Primera Instancia. Por consiguiente, resulta inadmisible el recurso planteado. Es mi voto. - VOTO DE LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: Me adhiero al voto del colega preopinante, por los mismos fundamentos. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Marcelo Enrique Martínez Jara, contra el A.I. N° 629 de fecha 22 de julio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala de Central, por los motivos expuestos en el exordio. - 2) ANOTAR, registrar, notificar. - ara conocer ! alidez de vertique aqui. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADEL EA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL FA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 642 D
← Volver a los resultados