Contenido completo: 114735.pdf
Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 26 de junio de 2025. La notificación al condenado de la resolución en cuestión fue practicada el 11 de junio de 2025, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días.- Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que el abogado Defensor Publico tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a Juan Francisco Ingolotti Cárdenas a la Pena Privativa de Libertad de 02 años con suspension a prueba de la ejecución de la condena.- En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en el se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.- El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor.- También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivo de presentación del recurso de casación, el previsto en el art. 478 inc. 3 del C.P.P.- En ese sentido, de la lectura de su escrito casacional se desprende que el recurrente señala en su parte pertinente: "....FUNDAMENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES. En primer lugar, es importante mencionar que el Tribunal de Apelación no se ha expedido sobre el primer agravio de esta Defensa en relación con el Incidente de nulidad del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público teniendo en cuenta la cuestión prejudicial planteada, que no fue estudiada por el Tribunal de Alzada más aún si consideramos que el Sumario Administrativo al que fue sometido mi defendido se ha hecho a espaldas del mismo, sin que pueda ejercer su defensa. Únicamente, el Tribunal de Alzada expresó: "De lo transcripto se infiere que, el proceso penal de la presente causa es independiente del proceso administrativo, por lo que no es necesario determinar la existencia de los elementos constitutivos del hecho punible de contrabando mediante un procedimiento extrapenal en virtud al artículo 327 del C.P.P.". De lo expuesto se colige que el Tribunal de Apelación ha rechazado el argumento de esta Defensa con argumentos genéricos sin ningún tipo de análisis de los cuestionamientos en relación a los elementos constitutivos del Tipo Penal de Contrabando -en relación a la prejudicial- que fue acusado por el Ministerio Público y que pretendió probar en juicio y por lo cual no ha cumplido los requisitos del artículo 347 del Código Procesal Penal. En relación al segundo agravio relacionado con la errónea valoración de las pruebas desarrolladas en el Juicio Oral y Público el Tribunal expresó: "El Tribunal de Alzada se encuentra imposibilitado para revalorar las pruebas, especialmente las producidas bajo el control de la inmediatez... ".Es decir el Tribunal de Apelación no ha estudiado debidamente el agravio expresado por esta Defensa, únicamente ha rechazado el mismo con frases rutinarias. Por otra parte, a lo largo del juicio oral en ningún momento pudo ser probada la participación de mi defendido en el hecho investigado más aun teniendo en cuenta que no se pudo determinar si las mercaderías eran nacionales o extranjeras y si contaban o no con la documentación correspondiente ya que se ha realizado un procedimiento administrativo previo sin que defendido haya podido ejercer su defensa y presentar la documentación correspondiente si así fuera necesario. El Juicio Oral y Público ya no debería haberse desarrollado por las irregularidades mencionadas precedentemente, sin embargo, fueron valoradas pruebas testificales, y contrastadas con pruebas documentales, sobre hechos que no ocurrieron y que no pudieron corroborados por el Tribunal. Teniendo en cuenta dichas circunstancias, esta Defensa Técnica se agravia de la resolución del Tribunal de Apelaciones Tercera Sala de la Capital que confirmó la sentencia del Tribunal de Sentencia. En primer lugar, por la falta de fundamentación en relación a los agravios mencionados referente a los graves errores procesales y a la errónea valoración de las pruebas en juicio conforme a las reglas de la sana crítica en relación al hecho punible de Contrabando. Asimismo, con la actividad probatoria rendida en autos, la prueba de cargo a mi criterio no ha resultado suficiente para la valoración de la demostración factica acabada de los hechos denunciados y en la cual no se podido probar la conexión factica del hecho acusado por el Ministerio Público. La sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, exige que las conclusiones arribadas sean el fruto racional de las pruebas que la sostienen. La sana crítica se caracteriza por la posibilidad de que el Magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica, la psicología y la experiencia común. Al respecto, se debe tener en cuenta que el principio de la sana crítica es un precepto legal tal como lo establece el artículo 175 el cual prescribe que: "La valoración de las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica. El Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
tribunal formará su convicción de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas producidas...".- Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: es de notar que gran parte de lo manifestado por el recurrente, hace alusión a la Sentencia Definitiva de primera instancia, argumentos que según constancias en autos, fueron expuestos al momento de interponer su recurso de apelación especial contra dicha resolución. En ese sentido, es criterio constante y uniforme de esta Sala Penal que "... la interposición del recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con los mismos fundamentos utilizados por el casacionista al momento de recurrir en apelación especial, distorsiona el sentido del recurso, pretendiéndose lograr una tercera instancia para el tratamiento de los puntos cuestionados en el planteamiento de ambas vías recursivas...".- Por tanto, si bien el casacionista dirige su recurso contra el Acuerdo y Sentencia de segunda instancia, la misma hace en gran parte referencia a la Sentencia Definitiva del Tribunal Colegiado de Sentencia. A más de ello, es de notar, que el recurrente al momento de exponer los agravios en contra del Acuerdo y Sentencia del Tribunal de Apelación, se limita a señalar en varias ocasiones que la resolución recurrida contiene una fundamentación insuficiente, sin embargo, no realiza un análisis argumentativo lógico, suficiente y verificable, de lo planteado en el escrito de apelación especial, lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones, lo que a su criterio fueron las normas jurídicas infringidas y la solución jurídica correcta según el mismo. No basta mencionar en varias ocasiones que la resolución recurrida es infundada, esto debe ser argumentado y demostrado en el escrito recursivo, lo cual no se da, de la manera pertinente y suficiente en el presente caso. Por todas las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. José Félix Fernández, por la defensa del acusado Juan Francisco Ingolotti Cárdenas, por los fundamentos que paso a exponer a continuación.- 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 42 de fecha 10 de junio del 2025, que resolvió confirmar la Sentencia Definitiva Número 100 de fecha 19 de marzo del 2025, que condenó a Juan Francisco Ingolotti Cárdenas a dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho punible de contrabando.- 3. El abogado defensor del acusado Juan Francisco Ingolotti Cárdenas, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.'- 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de lusticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disp osiciones relativas al recurso di pelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los casos Para conocer la validez de vertique aqui
5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a travé s de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado Juan Francisco Ingolotti Cárdenas en fecha 11 de junio del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 26 de junio del mismo año, a los diez días, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal.- 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. José Félix Fernández, ejerce la defensa técnica del acusado Juan Francisco Ingolotti Cárdenas. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.- 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. El recurrente expresa como agravio que, planteó incidente de nulidad contra el auto de apertura a juicio oral y público dictado por el Juzgado Penal de Garantías, porque consideró que, en la presente causa, existe una cuestión prejudicial, que previamente se debe dictar en sede administrativa una resolución que indique si se ha producido o no una infracción aduanera.- 12. Al respecto, se observa que el recurrente se limita a mencionar la actuación procesal atacada y la vía utilizada para el efecto, pero no menciona en ninguna parte los argumentos jurídicos por los que considera que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, y cuál es la norma que fue incorrectamente aplicada al caso particular. Por lo tanto, este cuestionamiento efectuado por la defensa, no cumple con el requisito de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, razón por la cual corresponde que sea declarado inadmisible.- 13. En el segundo agravio, la defensa menciona que el Tribunal de Sentencia no ha realizado una valoración objetiva de los medios de prueba producidos en el juicio oral y público 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. * Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones contra aquella pensiones la pese ribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la ac ción o la pena, o denieguen la Para conocer la validez de vertique anto
y que carece de fundamentación, pero en ninguna parte menciona qué medios de prueba fueron valorados de forma incorrecta.- 14. Además, su cuestionamiento va dirigido integramente contra el fallo de mérito, pero respecto a la resolución del Tribunal de Apelaciones, que es la atacada por vía del recurso extraordinario de casación, no expone ningún argumento, solo transcribe un fragmento de la respuesta brindada, alegando que no ha estudiado debidamente el agravio, pero sin explicar qué concretamente no fue abordado de manera correcta. Por lo tanto, este agravio invocado por la defensa, tampoco cumple con la fundamentación legal exigida, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.- A su turno, la Ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.- RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público del Fuero Penal de la Capital, José Félix Fernández, representante del procesado Juan Francisco Ingolotti Cárdenas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 42 de fecha 10 de junio de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital.- 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR OF PRE Firmado digitalmente BEN ES PERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de octubre de 2025 con Nro. AvS: 469 D.
← Volver a los resultados