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EXPTE: "CASACIÓN: VIDAL CATALINO GODOY DÁVALOS S/ HURTO AGRAVADO. Nº: 5257/2023". - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "VIDAL CATALINO GODOY DAVALOS S/ HURTO AGRAVADO" a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Lizza Mabel Alonzo González, representante de Vidal Catalino Godoy Dávalos contra el Acuerdo y Sentencia Nº 15 de fecha 21 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: -¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: La Defensa Técnica del procesado Vidal Catalino Godoy Dávalos interpone el Recurso Extraordinario de Casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 21 de marzo de 2025 dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - Primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad del recurso, así se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres numerales, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Para conocer la validez co documento verifique aquí.
Justicia. - No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Arts. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Analizada la presentación recursiva, tenemos que el escrito de interposición de recurso fue presentado por la Defensora Pública, Abg. Lizza Mabel Alonzo González, representante de Vidal Catalino Godoy Dávalos, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 15 de fecha 21 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, que dispuso: "1. DECLARAR la competencia.....2. DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Apelación Especial interpuesto...3. CONFIRMAR la Sentencia Definitiva Nro. 100 de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de esta ciudad... conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.4. ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia". - Ahora bien, en lo que respecta a la temporalidad del recurso, vemos que el mismo ha sido presentado ante la Secretaría Judicial en fecha 08 de mayo de 2025 habiendo sido notificada la resolución recurrida en fecha 23 de abril de 2025, según cédula adjuntada al expediente electrónico, de todo lo cual se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legal de diez días. - Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P. - Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., ya que es un recurso de casación contra un Acuerdo y Sentencia que CONFIRMA la Sentencia Definitiva N° 100 de fecha 11 de diciembre de 2024. - De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invoca el motivo previsto en el núm. 3) del 478 del C.P.P. - Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: - Como ya adelantara líneas arriba, la recurrente invoca el motivo establecido en el art. 478 num. 3) del C.P.P. que establece: "...El recurso extraordinario de casación procederá, exclusivamente:... 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados", en ese sentido, cabe resaltar que lo que determina que una sentencia sea infundada es la falta de respuesta por parte del Tribunal de Apelaciones sobre los puntos puestos a su consideración. Esto se desprende de la atenta lectura del art. 468 C.P.P. que dispone: "...El recurso de apelación se interpondrá... por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..." y en consonancia con esta normativa, el art. 456 del mismo cuerpo legal establece "...Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del procedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados". - Para conocer la ٧alid٥7 n٥ documento verifique aquí.
Las disposiciones arriba transcriptas, interpretadas en conjunto indican que es requisito, al momento de invocar el motivo establecido en el art. 478 num. 3) del C.P.P., que la recurrente que señala que la resolución recurrida en casación es "infundada" necesariamente debe construir su recurso haciendo referencia a los agravios esgrimidos, en este caso, en la apelación especial, pues de otra manera se torna imposible para esta Sala Penal, verificar que efectivamente se trate de una resolución "manifiestamente infundada", ya que lo que haría que se configure este motivo es precisamente la falta de respuesta fundada por parte del Tribunal de Alzada. - En este caso, la recurrente, en gran parte de su escrito, hace referencia a la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, omitiendo exponer los agravios esgrimidos, y por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones sobre esos puntos, haría que se configure el motivo establecido en el núm. 3) del art. 478 del C.P.P. - Dicho de otra manera, para demostrar que existe "falta de fundamentación" por parte del Tribunal de Apelaciones, la recurrente necesariamente debe señalar que dicha situación fue motivo de agravio en la apelación especial, pues evidentemente, no puede haber una ausencia de fundamentación o fundamentación insuficiente del Tribunal de Apelaciones sobre algo que no fue motivo de impugnación por el justiciable. - Cabe recordar que, el órgano jurisdiccional debe ceñirse estrictamente a los agravios invocados por la recurrente, en base al principio tantum devolutum quantum apellatum, limitándose, estrictamente, la competencia del mencionado órgano a lo que fue motivo del recurso, esto, según lo dispuesto en el art. 456 del C.P.P. transcripto líneas arriba. - De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO. - VOTO DEL DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA: Comparto la decisión del ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a la temporalidad de la presentación del recurso y la capacidad de recurrir. - En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado para el caso de las sentencias, solo requiere que provengan del Tribunal de Apelación que, a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P. - En ese contexto, la recurrente plantea su recurso invocando el artículo 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada".- La recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada omitió el análisis de los agravios puntuales que planteó en su recurso de apelación especial, que se ha basado en los siguientes agravios:- Para conocer la validez del documento verifique aqui.
Primer agravio: sostiene que se ha cuestionado la calidad de víctima del denunciante, el Sr. Rodrigo Jesús Alvarenga porque no se ha acreditado ningún medio de prueba que justifique su calidad de víctima, no se han presentado facturas de compras de los objetos supuestamente sustraídos, lo que, según su parecer, podría suponer que dichos objetos han sido obtenidos de forma ilícita o sin haber dado cumplimiento a las leyes tributarias (contrabando). Asimismo, sostiene que tampoco se ha acreditado la propiedad del local comercial "Alvacor Pinturería" con algún documento como la habilitación municipal del local, constancia de pago de la patente comercial o constancia de pago a la SET. En ese sentido, refiere que al otorgársele al Sr. Rodrigo Alvarenga la calidad de "víctima", el Ministerio Público, eventualmente, se encontraría facultado para iniciar el "procedimiento para la reparación del daño" a favor de una persona que no ha justificado su calidad de víctima y, esa situación, podría producir un "enriquecimiento ilícito". - Segundo agravio: refiere que el Tribunal de Sentencia condenó al acusado con la declaración testifical del denunciante (cuya calidad se cuestiona) como única prueba. Sostiene que el órgano juzgador ha omitido la producción de una prueba fundamental, consistente en la reproducción de las imágenes del circuito cerrado del local, que ha sido ofrecido por el Ministerio Público, y alega que con esa prueba se iba a probar si efectivamente el acusado ingresó o no al local comercial. - Tercer agravio: alega la errónea aplicación del Art. 65 del C.P, específicamente el numeral 10 del inc. 2 - Antecedentes penales - y sostiene que el Tribunal de Sentencia lo valoró en contra, sin mencionar a que se refieren, si cuáles son los hechos punibles atribuidos al acusado, el estado procesal de dichas causas y la implicancia o relación que eventualmente podrían tener con el hecho punible en estudio, afectándose de esta manera el "non bis in ídem". - De lo expuesto surge que el recurso se encuentra debidamente fundado al haber sido expuesto correctamente el vicio en la resolución recurrida, la norma que considera que fue infringida, el agravio concreto expuesto ante el Tribunal de Apelaciones y el error que considera contiene el acuerdo y sentencia impugnado. - Como propuesta de solución, la casacionista solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones y la Sentencia Definitiva y en consecuencia, se ordene la absolución del acusado Vidal Catalino Godoy Dávalos. - Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado. Es mi voto. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes, dijo: me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del acuerdo que antecede, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento verifique aquí.
1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Lizza Mabel Alonzo González, representante de Vidal Catalino Godoy Dávalos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 21 de marzo de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente. - 3. ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 3 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 473 D
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