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CASACION: "HECTOR EDUARDO INSFRAN GOMEZ Y GLORIA ESTELA ROMERO CHAVEZ Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE" EXPTE. N° 1792/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: "HECTOR EDUARDO INSFRAN GOMEZ Y GLORIA ESTELA ROMERO CHAVEZ Y OTROS S/ INVASION DE INMUEBLE", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N.° 20 de fecha 25 de febrero de 2025, dictado en los autos mencionados, por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojo el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" .- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. - Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. - Lo que se desprende de la lectura de la presentación del escrito recursivo, es que el Recurso Extraordinario de Casación fue interpuesto por la Abogada Gloria Romero Chávez en representación de la defensa del procesado Héctor Insfran Gómez y por su defensa en causa propia bajo patrocinio del Abogado Silvio Suarez, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 25 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central que resolvió: "...1-DECLARAR la competencia de este Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa. 2- ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la Defensa Técnica de los encausados GLORIA ROMERO y HECTOR INSFRAN GOMEZ, Abgs. GLORIA ROMERO y TANIA CAJE, contra la S.D. N° 554 de fecha 31 de julio del 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia presidido por el Juez Abg. GERARDO RUIZ DIAZ, y las Jueces Abg. NATALIA MUÑOZ CARMAN y Abg. RILSY ORTIZ, como miembros titulares. 3- CONFIRMAR en todas sus partes la resolución apelada, de conformidad a los fundamentos esbozados en el exordio del presente decisorio. 4- IMPONER las costas a la perdidosa 5- ANOTAR, Registrar, Notificar, y Remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia...". En ese sentido, en virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Mérito resolvió condenar a los procesados HECTOR EDUARDO INSFRAN GOMEZ Y GLORIA ESTELA ROMERO CHAVEZ a la pena privativa de libertad de dos años con suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el hecho punible de invasión de inmueble ajeno. - Abocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 26 de marzo de 2025, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 12 de marzo de 2025, según se observa en la presentación recursiva fue realizada en tiempo, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el escrito recursivo fue presentado por la Abogada Gloria Romero Chávez en representación de la defensa del procesado Héctor Insfran Gómez y por su defensa en causa propia bajo patrocinio del Abogado Silvio Suarez, por lo que se halla debidamente legitimado a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. - El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento ya que confirma una condena; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. Para conocer la validez de vertique qui.
En lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. - El Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a control del órgano revisor. - También es dable destacar, que el Órgano Juzgador no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales se refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. En conclusión: el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. La competencia del Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por los impugnantes, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. - Del análisis del escrito presentado se puede ver que el casacionista invoca como motivos los establecidos en el art. 478 inc. 2 y 3 del C.P.P.- Primeramente, respecto al motivo invocado el inciso 2° del art. 478 del C.P.P., se debe tener presente que dicho articulado establece "...cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia..." (sic) en ese sentido, cuando la pretensión del casacionista se basa en el inc. 2 del artículo 478 del C.P.P, sobre sentencia contradictoria con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, deben ser mencionados los fallos en el escrito y es obligatorio también presentar copias los mismos, además de individualizar y determinar con exactitud en qué consiste la contradicción o la incompatibilidad entre los fallos; No obstante, de las constancias de autos se observa que los recurrentes no han mencionado las resoluciones, además de no haber acompañado las copias de las mismas supuestamente contradictorias, tampoco se ha realizado una exégesis concreta sobre los puntos contradictorios con la resolución objeto de casación, por lo que resulta imposible realizar el estudio del recurso de casación en base al inciso 2 del artículo 478 del C.P.P, debiendo en consecuencia declararse su inadmisibilidad.- En lo que respecta al motivo previsto en el inciso 3° del art. 478 del C.P.P, cabe tener presente que dicho motivo establece: "...3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados..." por tanto, al momento de desarrollar dicho agravio los recurrentes necesariamente deben referirse a la resolución recurrida, en este caso, debió referirse a la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, sin embargo, el mismo se limita a hacer un recuento genérico de lo sucedido en instancias inferiores, sin analizar lo resuelto por el Tribunal de Alzada, y por qué a su criterio la resolución recurrida es "manifiestamente infundada". En otras palabras, los recurrentes al momento de construir su recurso, deben centrarse en la resolución recurrida y referir específicamente los puntos que considera infundados, explicando lo expuesto ante el Tribunal de Apelaciones en la apelación especial, la respuesta dada por este, el error o la omisión en la que el recurrente considera que incurrió el Tribunal de Alzada y a su criterio, cuál es la solución correspondiente, más aún cuando se trata de un recurso extraordinario como el presente, lo cual no se da en el presente caso.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En otras palabras, los recurrentes a lo largo de su extenso escrito recursivo realizan menciones tanto de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Sentencias, como del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones y refieren de manera genérica en reiteradas ocasiones que el Acuerdo y Sentencia recurrido no dio respuesta a los agravios desarrollados en la apelación especial, lo que se traduce en una fundamentación insuficiente, de hecho en el escrito recursivo, manifiestan que la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones son: "...meros calcos y repeticiones...". Así también, realizan acotaciones referentes al acta del Juicio Oral y Público y posteriormente hacen referencia a cuestiones fácticas, sin embargo, no hacen referencia específica a los agravios planteados ante el Tribunal de Apelaciones, y la respuesta dadas por este y no explican con sustento fáctico y jurídico por qué la respuesta dada por el Tribunal de Apelaciones es insuficiente, más bien en todo momento se manifiesta la disconformidad con la respuesta obtenida mediante el Acuerdo y Sentencia recurrido.- De lo precedentemente expuesto, se concluye que el escrito presentado incumple claramente los requisitos procesales fijados por el Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso, correspondiendo en consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Art. 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA, dijo: 1. Comparto la decisión del Ministro Preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por interpuesto por la Abg. Gloria Romero, en representación del procesado HECTOR INSFRAN GOMEZ, con relación a los motivos dispuestos en el Art. 478, ines. 2° y 3° del CPP, pero agrego cuanto sigue: 2. Respecto al objeto de casación, considero que se cumple en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, en atención a que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones, ya que el citado precepto legal establece que, basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia, a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor, que para ser recurribles en casación, deben además poner fin al procedimiento.- 3. La Abg. Gloria Romero, en representación del procesado HECTOR INSFRAN GOMEZ, invocó como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, inc.2º y 3º del CPP.- 4. Con relación a lo establecido con el Art. 478, inc. 2° del CPP, hace referencia a una contradicción existente con un fallo anterior del Tribunal de Apelaciones o de esta instancia judicial. Dentro de ese contexto, se observa que la impugnante ni siquiera ha indicado el fallo anterior de esta Sala Penal o del Tribunal de Apelaciones con el cual existe la supuesta contradicción, y tampoco ha señalado de forma concreta en qué consiste la contradicción, y si se refiere a una cuestión procesal o material, por lo tanto el recurso debe ser declarado inadmisible por este motivo.- 5.Con relación al Art. 478, inc. 3º del CPP, que hace referencia a una "sentencia manifiestamente infundada", comparto el análisis realizado conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, debido a que los agravios expuestos en el escrito recursivo no han sido debidamente fundados en los términos del Art. 468 del CPP. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, la Ministra DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, dijo: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, por sus mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E.., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Abogada Gloria Romero Chávez en representación de la defensa del procesado Héctor Eduardo Insfran Gómez y por su defensa en causa propia bajo patrocinio del Abogado Silvio Suarez, en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 20 de fecha 25 de febrero de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. REMITIR estos autos al Juzgado competente.- 3. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SEROFERRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de octubre d 025 con Nro. AvS: 471 |
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