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CASACIÓN: "HUGO IBARRA, MIGUEL DEL PUERTO Y EDGAR ESPINOLA C/ LUIS PORTILLO S/ CALUMNIA Y AMENAZA EN CAAGUAZÚ. N°: 711/2019".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado CARLOS LÓPEZ ZARAGOZA por la defensa del Señor LUIS AUGUSTO PORTILLO MERCADO, en contra del A.I. N° 529 de fecha 28 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazu;- CONSIDERANDO El régimen recursivo vigente impone a esta Sala Penal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del C.P.P.' El recurrente plantea Recurso Extraordinario de Casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones que resolvió: "1- HACER LUGAR a la impugnación planteada por el Juez Penal de Sentencia de la ciudad de Caaguazú, Abg. Fernando Torres Marzano, contra la excusación del Juez Penal de Sentencia de la ciudad de Caaguazú, Abg. Alejandrino Rodriguez, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...".- Respecto a la temporalidad del recurso, cabe señalar que el recurrente adjunta una cédula de notificación, sin embargo, la misma es respecto al A.I. N° 544 del 04 de diciembre de 2024, es decir, una resolución distinta a la recurrida. Además, se adjuntan dos cédulas de notificación del A.I. N° 529 de fecha 28 de noviembre de 2024, sin embargo, ninguna es dirigida al recurrente, sino más bien a los Jueces Fernando Torres y Alejandrino Rodríguez. Hecha esta aclaración, cabe acotar que teniendo en cuenta la fecha del dictamiento de la resolución recurrida, 28 de noviembre de 2024, la presentación 1 Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurri r corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". - Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". - Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". - Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
recursiva fue realizada fuera del plazo establecido por ley, ya que fue presentada en fecha 11 de febrero de 2025, superando con creces el plazo de diez días hábiles establecido en el Código Procesal Penal. - A más de ello, caber referir en cuanto al objeto, que la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma, dado que la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía. La misma no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena, según lo preceptuado por el Art. 477 del CPP. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. - RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado CARLOS LÓPEZ ZARAGOZA por la defensa del Señor LUIS AUGUSTO PORTILLO MERCADO, en contra del A.I. N° 529 de fecha 28 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú. - 2. REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional competente, advirtiéndose que el trámite no puede suspenderse por esta presentación u otra vinculada a ella. - 3. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEROFERE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 645 D
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