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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: "GENARO GAMARRA CAÑETE Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA". EXPTE. N°: 184/2019.- ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, se trajo el expediente caratulado: CASACIÓN: "GENARO GAMARRA CAÑETE Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA". EXPTE. N°: 184/2019, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. EDUARDO JAVIER VELAZQUEZ CARDOZO en representación de sus defendidos GENARO GAMARRA CAÑETE e ISMAEL BRÍTEZ FLORENTÍN, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala de la Capital. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: PROF. DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, PROF. DR. Para conocer la validez de vertique qui
MANUEL RAMÍREZ CANDIA y PROF. DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados...".- El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, del análisis del recurso de casación interpuesto, se desprende de las constancias de autos, que el mismo fue interpuesto por el Defensor Público Abg. EDUARDO JAVIER VELAZQUEZ CARDOZO en representación de los procesados Genaro Gamarra Cañete e Ismael Brítez Florentín, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala de la Capital, que resolvió: "...1.- DECLARAR LA COMPETENCIA... 2.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación especial interpuesto por el Abg. AURELIO MARÍN, en representación de JORGE RAÚL AFARA RAMÍREZ...2.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación Especial interpuesto por el Agente Fiscal Abg. JORGE LUIS ARCE ROLANDI... 3.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ANULAR PARCIALMENTE la Sentencia Definitiva N° 297 de fecha 19 de julio de 2024, específicamente en cuanto a los puntos 2 y 3 de la citada resolución..." (Sic).- Pasando ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que, con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el Artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En ese sentido, de las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 19 de diciembre de 2024, al anular la Sentencia Definitiva de Primera Instancia tiene como consecuencia el reenvío de la causa a un nuevo órgano jurisdiccional para dar una solución al caso, y esto se lee expresamente en el considerando de la resolución recurrida, al disponer el Tribunal de Apelaciones: "...Por estas razones, debe aceptarse la solución propuesta por el apelante, Agente Fiscal Jorge Luis Arce Rolandi, DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL, de la S.D. N° 297 de fecha 19 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Especializado contra Delitos Económicos y Corrupción, integrado por los Jueces Penales Elsa Garcia Hülskamp, como Presidenta, y Adriana Planas Bajac y Ubaldo Matías Garcete, como Miembros Titulares, específicamente en cuanto a los puntos 2 y 3, recurridos por el representante del Ministerio Público, Abg. Jorge Luis Arce Rolandi, debiendo disponerse el reenvio a fin de que otro Tribunal de Sentencia especializado realice un nuevo juzgamiento de la causa..." (sic). Por ello, se tiene que la resolución puesta en crisis no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y del estudio del fondo de la cuestión planteada. Es mi voto. - VOTO DEL MINISTRO PROF. DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1. Corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Abg. Eduardo Javier Velázquez Cardozo, por la defensa de los acusados Genaro Gamarra Cañete e Ismael Brítez Florentín, por los fundamentos que paso a exponer a continuación. - 2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal del Fuero Especializado en Delitos ara conocer lidez d vediqueagui
Económicos y Crimen Organizado, Segunda Sala, de la Capital, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 19 de fecha 19 de diciembre del 2024, que resolvió anular la Sentencia Definitiva Número 297 de fecha 19 de julio del 2024, que decidió absolver a Genaro Gamarra Cañete e Ismael Brítez Florentín, y ordenar el reenvío de la causa para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 3. El abogado defensor de los acusados Genaro Gamarra Cañete e Ismael Brítez Florentín, interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- 4. En cuanto a la forma, el recurso extraordinario de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 - primera parte- del C.P.P.- 5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de su presentación electrónica mediante el sistema de gestión jurisdiccional, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P. 6. De la resolución objeto de la presente casación, el Defensor Público Abg. Eduardo Velázquez, se dio por notificado en fecha 10 de febrero del 2025, y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de febrero del mismo año, en el mismo día que se dio por notificado, por lo que la presentación recursiva se encuentra dentro del plazo legal. - 7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Defensor Público Abg. Eduardo Javier Velázquez Cardozo, ejerce la defensa técnica de los acusados Genaro Gamarra Cañete e Ismael Brítez Florentín. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P.3- 8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relat ivas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo en todos los c asos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. Para conocer la validez de vertique aqui.
En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P.4. 9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.- 10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero del C.P.P.- 11. El recurrente expresa como agravio que el Tribunal de Apelaciones revaloró hechos y medios de prueba que compete exclusivamente al Tribunal de Sentencia. Asimismo, transcribe varios fragmentos del fallo atacado por esta vía recursiva, para finalmente señalar de nuevo que el Tribunal de Apelaciones revaloró todo el caudal probatorio, pero en ninguna parte del escrito menciona específicamente qué medios de prueba fueron revalorados por el Tribunal de Apelaciones, simplemente se limita a criticar con expresiones genéricas la decisión arribada por el Tribunal de Apelaciones si establecer de manera puntual el error jurídico que cometió al fundar su decisión.- 12. Además cita y transcribe una serie de normativas sin señalar que relevancia tienen y cómo se aplican al caso particular. Por lo tanto, este agravio invocado por la defensa no cumple con la exigencia legal de fundamentación que establecen los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal, y corresponde que sea declarado inadmisible. Es mi voto. - A su turno, la ministra María Carolina Llanes: manifiesta adherirse al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., quedando acordado el Acuerdo y Sentencia que inmediatamente sigue: - 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del ocument erifique aqu
ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el Defensor Público Abg. EDUARDO JAVIER VELÁZQUEZ CARDOZO en representación de sus defendidos GENARO GAMARRA CAÑETE e ISMAEL BRÍTEZ FLORENTÍN, contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 19 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Segunda Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2) ANOTAR, notificar y registrar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEROFERE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de octubre de 2025 con Nro. AvS: 467 D
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