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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR LA LOTEADORA EN LOS AUTOS: "MUNICIPALIDAD DE CAAGUAZU C/ LA LOTEADORA INMOBILIARIA S.A. OTROS S/EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". N° 947 - Año 2025. 1641 Asunción, 01 deOctubre de2025- Tad 20100) Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sergio Eligio eventación de LA LOTEADORA INMOBILIARIA S.A., contra el Acuerdo y Sentencia yº 23 de fecha 09 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo S67yilrg Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazu, y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Diésel Junghanns: Se agravia la parte accionante señalando, en su parte pertinente, que la resolución impugnada denota arbitrariedad pues se incurrió en el vicio de incongruencia extra petita, y por ende; resulta violatoria de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional, y a su vez de lo dispuesto en el Art. 15 inc. b) del Código Procesal Civil.- El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -... El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y libran el oficio Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Julig i Martínez Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 16 y 256 de la CN.- 2.- En el desarrollo de sus argumentos, el accionante sostiene que la resolución impugnada es arbitraria, en razón a que, a su criterio, los juzgadores han incurrido en el vicio de incongruencia extra petita, en violación al deber de todo juez de fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y la Ley. Sostiene que es falaz " ...el argumento dado por los Magistrados de que con el acuerdo -agregado de extemporaneamente y sin que se pueda impugnar-se haya depurado la inhabilidad de título...", desviando el estudio c/0 de la acción ejecutiva a elementos extraños al título sometido a ejecución, título en el cual sencilla y llanamente La Loteadora Inmobiliaria S.A. no figura como deudora. Manifiesta que, lo que produce la lesión constitucional es que el Tribunal ha violado el principio de congruencia, ya que, en el marco de una acción ejecutiva, se basó en un título diferente al presentado por la Municipalidad de Caaguazú, descansando en un acuerdo que perjudica a su representada.- 3.- Analizada la resolución impugnada, se desprende que el Tribunal revocó la decisión que favorecía a La Loteadora Inmobiliaria S.A. Dicho Tribunal determinó que la firma había reconocido la deuda al suscribir un acuerdo y realizar pagos parciales, lo cual validaba el título ejecutivo en su contra. Consideran los Magistrados que en cuanto a la excepción de inhabilidad de título corresponde indicar que los documentos agregados y que el título ejecutivo cumple con las exigencias del art. 177 de la Ley N° 3966/10 para su ejecución, es decir, se halla la habilidad del instrumento para ser reclamada por la vía ejecutiva atendiendo a que cumplen con los requisitos de traer aparejada ejecución, es una obligación exigible y fue demandada una cantidad líquida de dinero. Las Municipalidades conforme a las prerrogativas conferidas por la Constitución Nacional -arts. 166 y 169-, tienen facultad de reclamar la percepción de los tributos que graven la propiedad del inmueble en forma directa. Concluyen los juzgadores que corresponde el rechazo de la excepción opuesta y llevar adelante la ejecución. 4.- En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, por lo que no puede concluirse que exista conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa infracción al deber de motivación exigido por el artículo 256 de la Constitución Nacional, especialmente cuando los juzgadores exponen de manera acabada las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma pertinente al caso, lo cual, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la Constitución.- 5.- Recordemos que el principio de - razonabilidad - "equivale a la garantía del debido proceso sustantivo. Su finalidad es preservar el valor justicia en el contenido de todos los actos del poder y también de los particulares". En cuanto a la existencia de arbitrariedad, resulta pertinente recordar como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- 6.- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROPECUARIA FORESTAL COMERCIAL E INDUSTRIAL MARIA CELIA S.A. EN LOS AUTOS: "MUNICIPALIDAD DE CAAGUAZÚ C/ LA LOTEADORA INMOBILIARIA S.A. y OTROS S/EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". N° 945 - Año 2025. RECiBIDO apte achier al voto del Ministro César M. Diése Junghanns, por los mismos POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - DAR TRAMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sergio Eligio Vargas, en representación de LA LOTEADORA INMOBILIARIA S.A., contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 09 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaria, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor 98 del C.P.C., quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a la dispuesto en el Art. 131 del C.P.C.- ANOTAR y registrar. Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministre CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro A SECRETARIA JUDICIALI
00I8 esas sebes.
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