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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROPECUARIA FORESTAL COMERCIAL E INDUSTRIAL MARIA CELIA S.A. AUTOS: "MUNICIPALIDAD DE CAAGUAZÚ C/ LA LOTEADORA INMOBILIARIA S.A. Y OTROS S/EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". N° 945 - Año 2025. - A RECIBIDO AL. N°.... 1640 10- 2025 Asunción, 01 de Octubre de 2025- MASTA Eg Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sergio Eligio Vargas, en representación da,A gropecuaria Forestal Comercial E Industrial María Celia S.A., contra la S.D. N° 401 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Comereial y Laboral del Primer Turno de Caaguazú, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 09 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, y; - CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César Diésel Junghanns: - Se agravia la parte accionante señalando, en su parte pertinente, que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad pues los juzgadores realizaron una interpretación basada solo en su convicción personal, sin dar razones suficientes y apartándose de la Ley y de la Jurisprudencia e n una cuestión de orden público como la competencia. Por tales motivos, solicita la nulidad de las referidas resoluciones. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se considerar vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad c on el artículo 558 del C.P.C Gustavo E. Santander Dans Minis esar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ulio C. Pavón Scoraturig
Voto del Ministro Víctor Ríos Ojeda: -_ 1.- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías constitucionales establecidas en los artículos 16 y 256 de la CN. 2.- En el desarrollo de sus argumentos, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias. Alega que los juzgadores han soslayado flagrantemente aplicar las leyes aplicables al caso en violación al deber de fundar sus resoluciones en la Constitución Nacional y la Ley. Sostiene que debido a que los juzgadores sostuvieron que si la falta de oposición de la competencia por la firma La Loteadora Inmobiliaria S.A. generaba la competencia del juez de Caaguazú, apartándose del expreso y claro texto legal dispuesto en el art. 17 del COJ, produciéndose la lesión constitucional. 3.- Analizadas las resoluciones impugnadas, se desprende que el Juzgado de Primera ка: 75) Instancia desestimó la excepción de incompetencia territorial presentada por Agropecuaria Forestal- e Industrial María Celia S.A. Su razonamiento fue que, según el art. 17 del COJ, cuando hay varies.. demandados, el juez de la primera demanda es el competente. Además, señaló que la incompetencia- territorial no es una de las excepciones permitidas por el art. 526 del CPC en este tipo de juicios. — 3.1.- En cuanto a la excepción de inhabilidad de título opuesta por La Loteadora Inmobiliaria S.A., el Juzgado hizo lugar a dicha excepción de conformidad lo dispuesto por los arts. 526 y 442 del CPC; el art. 177 de la Ley N° 3966/2010 "Orgánica Municipal"; el art. 603 y siguientes del CC. Concluyó que los documentos de la demanda, como el Certificado de Obligación Tributaria, no probaban de manera irrefutable que esta empresa fuera codeudora, por lo que la ejecución no podía proceder en su contra. 3.2.-En cuanto a la excepción de inhabilidad de título opuesta por Agropecuaria Forestal e Industrial María Celia S.A., el Juzgado rechazó la mencionada excepción. Consideró que los documentos presentados, incluyendo el Certificado de Obligación Tributaria, las liquidaciones y las notificaciones, si la identificaban como deudora. En consecuencia, ordenó continuar la ejecución en su contra, de conformidad a lo dispuesto por el art. 104, 465 y 527 del CPC, art. 156, 151, 177 y 27 2 de la Ley N° 3966/10, art. 196 y concordantes de la Ley N° 125/91. - 3.3. Por su parte, el Tribunal revocó la decisión que favorecía a La Loteadora Inmobiliaria S.A. Determinó que dicha firma había reconocido la deuda al suscribir un acuerdo y realizar pagos parciales, lo cual validaba el título ejecutivo en su contra, conforme al art. 177 de la Ley N° 3966 /10 y art. 462 del CPC. La Municipalidad de Caaguazú conforme a las prerrogativas conferidas por la Constitución Nacional -arts. 166 y 169-, tiene facultad de reclamar la percepción de los tributos qu e graven la propiedad del inmueble en forma directa. Por lo tanto, rechazó su excepción y confirmó el resto de la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho. 4.- En el caso de autos, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, por lo que no pued e invocan y aplican la norma pertinente al caso, lo cual, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la Constitución. - 5.- Recordemos que el principio de - razonabilidad - "equivale a la garantía del debido proceso sustantivo. Su finalidad es preservar el valor justicia en el contenido de todos los actos d el poder y también de los particulares". En cuanto a la existencia de arbitrariedad, resulta pertinente recordar como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpretación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195). -2-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO 1 19/29/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROPECUARIA FORESTAL COMERCIAL E INDUSTRIAL MARIA CELIA S.A. EN LOS AUTOS: "MUNICIPALIDAD DE CAAGUAZÚ C/ LA LOTEADORA INMOBILIARIA S.A. Y OTROS S/EJECUCIÓN RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS". N° 945 - Año 2025. -2 -10-2025 eubbE pEAO manifestado precedentemente, considero que corresnonde el rechazo de esta acción Ro attonstifusionalidad. Es mi voto. - Se 18 ca 2o Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans: Me adhiero al voto del Ministro César M. Diésel Junghanns, por los mismos fundamentos expuestos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por reconocida la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la Acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Sergio Eligio Vargas, en representación de Agropecuaria Forestal Comercial E Industrial María Celia S.A., contra la S.D. N° 401 de fecha 30 de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral del Primer Turno de Caaguazú, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 23 de fecha 09 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. LIBRAR oficio, por Secretaria, al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Laboral y Penal, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, a fin de que remita los autos principales, quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, a tenor del art. 98 del C.P.C. , quien deberá comparecer en Secretaría a retirar el oficio de referencia, a sus efectos. FIJAR días de notificaciones en secretaría los martes y jueves de cada semana de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR y registrar. Ante mí: DE. Santan POD TAF Cesar M. Diesei Junghanns Ministro CSJ. C SECRETARIA JUDICIAL/ coor SUr. Victor Rios Ojeda Ministro
Biscoisacos -10 - 5052 BECIBIDO
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