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1 "M. P. c/Augusto Concepción Oviedo Martínez s/S. H. P. contra la Vida (Homicidio Doloso)". N° 999/2025.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Trinidad Jiménez Benítez, contra el A.l. Nro. 80 de fecha 09 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- Como antecedentes del caso se observa que en fecha 05 de agosto del 2025, el Abg. Trinidad Jiménez Benítez presentó recusación contra el Pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2- Por A.l. Nro. 80 de fecha 09 de agosto del 2025, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, decidió declarar improcedente la recusación planteada en su contra.- 3-En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: 'CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas;:" y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procedera contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código". 4-Con relación al requisito de la temporalidad de la presentación, la misma fue presentada dentro del plazo de 5 días establecido en la Ley, ya que el apelante fue notificado del A.l. Nro. 80 de fecha 09 de agosto del 2025, en fecha 11 de agosto del 2025 y, posteriormente, presentó el recurso de apelación en fecha 17 de agosto del 2025.- 5-El derecho a recurrir está dado, pues fue presentado por el Abg. Trinidad Jiménez Benítez, en representación de la querella adhesiva.- 6- De las normas citadas en los parrafos anteriores, se advierte que existen requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar, la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó y, en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P.. En este caso la resolución recurrida es originaria del Tribunal de Alzada, ya que se objeta un auto interlocutorio expedido por el mencionado órgano jurisdiccional, en el que se declara la improcedencia la recusación presentada en su contra en dicha instancia, en el marco de la presente causa.- 7- Igualmente, el apelante cumple con el requisito de fundamentabilidad, arguyendo que el Tribunal de Alzada agravia y perjudica a la víctima fatal, representada por la querella adhesiva, en razón a que al resolver la recusación en contra del pleno del Tribunal de Apelación, los mismos miembros recusados, usurparon la competencia de la C.S.J., por lo que corresponde declarar la ADMISIBILIDAD de la apelación presentada.- 8-En relación a la procedencia o no del recurso, cabe señalar que el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
3 "M. P. c/Augusto Concepción Oviedo Martínez s/S. H. P. contra la Vida (Homicidio Doloso)". N° 999/2025.- Pleno del Tribunal de Apelación ha actuado de manera errónea al resolver una recusación presentada en su contra, al omitir el trámite procesal pertinente, puesto que el estudio de la recusación presentada en contra de sus miembros es facultad del órgano superior. De esta forma, el actuar de los magistrados integrantes del Tribunal de Alzada se encuadra dentro de la causal prevista en el numeral 131 del Art. 50 del C.P.P., ya que la mencionada situación constituye un motivo de gravedad que afecta el deber de imparcialidad del magistrado, pues los mismos no pueden actuar con imparcialidad al momento del estudio de la recusación presentada en su contra, más aún cuando dicho estudio se realiza en violación de los trámites procesales previstos para el efecto, por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, apartar del entendimiento de este juicio a los Magistrados Teodolina María de Fátima Burró Franco, Alba Angelina Meza Ávalos y Marino Daniel Méndez Hermosilla.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, ya entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Trinidad Jiménez Benítez, en carácter de representante convencional de la querella adhesiva, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que, ' Art. 50. MOTIVOS: ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcial idad o independencia.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tanto la víctima como el querellante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal.- Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno, excluyendo la potestad de la querella adhesiva a formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado. En cuanto a cualquier otra cuestión, en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, ya no corresponde su analisis. Esta postura es coherente con otros fallos en los que se ha dado la misma situación reseñada?.- Las costas deben ser impuestas por su orden, según lineamientos del art. 261 del C.P.P., segunda al darse así la firma de resolución del conflicto propiamente dicho. Es opinión del Dr. Luis María Benítez Riera.- A su vez, la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Por lo tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Trinidad Jiménez Benítez, contra el A.l. Nro. 80 de fecha 09 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.- 2 Osvaldo Daniel González Martínez y Otros s/Estafa y Asociación Criminal. A.I. N° 438 del 31 de mar zo de 2015. Para conocer la validez del documento, verifique aqui.
5 "M. P. c/Augusto Concepción Oviedo Martínez s/S. H. P. contra la Vida (Homicidio Doloso)". N° 999/2025.- 2-HACER LUGAR al recurso de apelación general por el Abg. Trinidad Jiménez Benítez, contra el A.I. Nro. 80 de fecha 09 de agosto del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 3-TENER POR INHIBIDOS del entendimiento de esta causa a los Magistrados Teodolina María de Fatima Burró Franco, Alba Angelina Meza Ávalos y Marino Daniel Méndez Hermosilla.- 4-ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez de documento verifique aquí. SOR DEL PREN irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) GROEL RIE SANES OCAROSNA (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 636 D
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