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Expediente: "Alberto David Gauto Benítez s/Invasión de Inmueble Ajeno".- - 1- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Alberto David Gauto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Valcir Gómez, contra los Magistrados Mirian Elizabeth Giménez Fernández, Elvio Valentín Ovelar Echeverría y María Gloria Torres Aguero, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, en los autos precedentemente individualizados, У;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Alberto David Gauto recusa al Pleno del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, invocando las causales de los numerales 4, 6, 9 y 13 del Art. 50 del C.P.P., alegando: "El Tribunal de sentencia como el Tribunal de Apelaciones, en cada presencia de audiencia ya sea de revisión, o audiencia pública, da un parecer de amedrentamiento, atemorizándome, por las presiones ejercidas por el tribunal. Y el mismo no se siente ni, conforme anímica ni, de a gusto con el Tribunal de Sentencia, y del Tribunal de Apelaciones hoy recusado, al demostrar cierto criterio INQUISITIVO, tratándome ya de criminal prácticamente...". (...) "...estas insinuaciones, que a prima facie han demostrado una parcialidad manifiesta, en todo momento por los miembros recusados por esta parte han obstruido el libre ejercicio de la defensa técnica...". (...) "...el que colmó los vasos para el planteamiento de la recusación fue que a esta altura ni se ha diligenciado ninguna de las pruebas fundamentales y con tal comportamiento de este tribunal no cabe de otra la de recusar y ser desplazado por perder criterio justo y perder la confianza de la defensa como la del acusado". (...) "Ante esta situación, me siento agraviado, al pretender coartar el libre ejercicio de la defensa, el normal desarrollo del Juicio, la coacción, imponiendo defensa o pretender imponer siendo que el abogado se elige por la confianza.... (sic).- Los Magistrados Elvio Valentín Ovelar Echeverría y Mirian Elizabeth Giménez Fernández en su informe de contestación de la recusación solicitan el rechazo de la recusación, considerando que el recusante no ha cumplido con las condiciones previstas en el Art. 343 del C.P.P.- Para conocer la documento, verifique aquí.
Expediente: "Alberto David Gauto Benítez s/lnvasión de Inmueble Ajeno".- - 2- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación, ya que si bien el recusante invocó las causales de los numerales 4, 6, 9 y 13 del Art. 50 del C.P.P., y cita circunstancias concretas consistentes en el amedrentamiento por parte de los miembros del tribunal, coartando su ejercicio de la defensa y el no diligenciamiento de pruebas fundamentales; sin embargo, el mismo no ha adjuntado aval probatorio, ni ofrece los medios que permitan la corroboración efectiva de sus dichos. ES MI VOTO.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde no hacer lugar a la recusación planteada, bajo los siguientes motivos;- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas tanto por el recusante como por los magistrados recusados ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- En primer lugar, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido Para conocer la valece documento, verifique aquí.
Expediente: "Alberto David Gauto Benítez s/Invasión de Inmueble Ajeno".- - 3- que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- El art. 50 del CPP establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 4) Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 6) Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 9) Haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia".- Del estudio de las causales previstas en los numerales 4, 6, 9 y 13 del Art. 50 del C.P.P., así como del supuesto fáctico concreto referido a amedrentamientos por parte de miembros del tribunal que habrían afectado el ejercicio de la defensa, y al no diligenciamiento de pruebas fundamentales, se observa que el recurrente no ha acompañado aval probatorio pertinente ni ha ofrecido elementos de convicción que permitan la acreditación de su queja.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Para conocer la documento, verifique aqui.
Expediente: "Alberto David Gauto Benítez s/Invasión de Inmueble Ajeno".- -4- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. Es mi opinión.- A su vez, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Alberto David Gauto, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Valcir Gómez, contra los Magistrados Mirian Elizabeth Giménez Fernández, Elvio Valentín Ovelar Echeverría y María Gloria Torres Aguero, Miembros del Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, en los autos caratulados: "Alberto David Gauto Benítez s/Invasión de Inmueble Ajeno", por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. D'AL SER DEL RAC Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL RAY Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de octubre de 2025 con Nro A.I.: 635 D.
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