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Expediente: "Paola Beatriz López Martínez s/Homicidio Culposo".- - 1- A.I. VISTA: la impugnación planteada por la Magistrada Sandra Palacios Fernández, en contra de la inhibición de la Magistrada Claudia Scappini Parzajuk, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1- La Magistrada Claudia Scappini Parzajuk se inhibe de entender en la presente causa, invocando el Art. 50 numeral 6 del Código Procesal Penal.- 2- La Magistrada Sandra Palacios Fernández impugnó la inhibición de la Magistrada Claudia Scappini Parzajuk.- 3- El Art. 344 del Código Procesal Penal establece: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conoceran los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoria".- 4- Si se separan "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- 5- Si se inhibe "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la Para conocer la validez del documento, veritique aqui.
Expediente: "Paola Beatriz López Martínez s/Homicidio Culposo".- - 2- presente causa, se ha inhibido un sólo miembro del órgano de alzada y no existe en autos constancia de que los demás miembros restantes no puedan constituir mayoría, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente impugnación de inhibición.- 6- Esta disposición se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.- 7- En consecuencia, corresponde remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la presente impugnación de inhibición.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la solución del ministro Ramírez Candia en cuanto corresponde REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Apelación de Encarnación, Segunda Sala, presidido por el magistrado Bernardino Ramón Alvarenga a fin de que los miembros restantes resuelvan la inhibición de la Magistrada Claudia Andrea Scapinni por los siguientes motivos:- A fin de evitar reiteraciones innecesarias, omito transcribir las posturas asumidas por la parte de la Magistrada inhibida, tanto como por la Magistrada impugnante, ya que las mismas se encuentran transcriptas en el voto que antecede.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Paola Beatriz López Martínez s/Homicidio Culposo".- - 3 - Se verifica que la impugnación se realiza únicamente en contra de la inhibición de la magistrada Claudia Andrea Scapinni, único miembro del tribunal que alegó motivos para su apartamiento.- Acorde a lo expuesto ut supra, corresponde examinar si procede o no el estudio de la cuestión suscitada.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal y el Art. 28 del Código de Organización Judicial, he sostenido que, cuando un magistrado impugna la excusación de un colega, los restantes miembros podrán resolver siempre que alcancen mayoría. No obstante, ello no menoscaba la facultad de esta Sala Penal para conocer de la situación. Sin embargo, conforme a los principios de economía procesal y celeridad, si el tribunal inferior logra mayoría y resuelve la impugnación, dicha decisión agota la instancia y no podra ser objeto de nuevo examen ante esta Alzada.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Que, mi opinión siempre ha sido que la IMPUGNACION DE UN MIEMBRO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN debe ser tratada única y exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los siguientes motivos:- Que, la ley únicamente contempla la aplicación de la segunda parte del art. 344 del C.P.P., como una excepción a la regla general, o sea, en los juicios orales. Así, he manifestado anteriormente que se tiene que asumir que el legislador ha incorporado la forma de solución prevista en el Art. 344 del C.P.P., exclusivamente, pensando darle una solución alternativa rápida, a las recusaciones presentadas constantemente durante la sustanciación del juicio oral y público, tanto es así que, además de disponer que dos miembros en mayoría resuelvan la recusación en contra del restante, también han previsto una solución en Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Paola Beatriz López Martínez s/Homicidio Culposo".- - 4- caso de recusación de más de un integrante, con la incorporación de suplentes quienes necesariamente deben presenciar igualmente el juicio, a sabiendas de que su intervención en el mismo puede determinarse de un momento a otro.- En tal sentido, a modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, se debe recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 asigna competencia a la "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Es así que dicha disposición del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal.- Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regla general del órgano que debe conocer sobre las incidencias como la de autos es el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas "(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)", tal como lo manda claramente el art. 365, párrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Paola Beatriz López Martínez s/Homicidio Culposo".- - 5- del procedimiento ordinario de primera instancia - entre los artículos 279 y 406 - no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal de juzgamiento propiamente dicho. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia.- Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N° 609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Ministros cada una (...)". Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros.- En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la impugnación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal.- Que, luego de haber argumentado al respecto de todo lo acontecido en estos autos, en particular, en lo referente a la deficiente tramitación y al establecer que la IMPUGNACION de un camarista sólo puede ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia, va de suyo que mi voto por la atención de los sustancial; en tal sentido, corresponde rechazar la impugnación de inhibición, pues en el presente caso, la magistrada inhibida ha invocado correctamente la causal prevista en el inc. 6' del art. 50 del C.P.P., al haber intervenido anteriormente en otra instancia, motivo legal suficiente para separarse de entender en juicio, ' 6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "Paola Beatriz López Martinez s/Homicidio Culposo" - 6- tal lo expresa la norma mencionada taxativamente. La interpretación que pretende instalar erróneamente la impugnante, no se justifica, lo que a todas luces no corresponde, hecho por el cual doy mi voto en el sentido señalado.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-REMITIR INMEDIATAMENTE la presente causa al Tribunal de Apelación, a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma.- 2-ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEROFERRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de octubre de 2025 con Nro. A.I.: 634 D
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