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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA APELACIÓN: JUAN DE LA CRUZ GALEANO MIERES S/LEY 1881/2002 QUE LEY 1340 (LEY N° 6379 CRIMEN ORGANIZADO). - A.I. VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Agente Fiscal Abogado Christian J. Ortiz R. en contra del A.I. N° 53 de fecha 08 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal en delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, Primera Sala, de la Capital, y; - CONSIDERANDO: Que, por A.I. N° 53 de fecha 08 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal en delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, Primera Sala, de la Capital, se resolvió:"1. DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, la solicitud de prórroga extraordinaria presentada por el Agente Fiscal Abg. Christian Ortiz en representación del Ministerio Público у 2….".- Contra dicha resolución, se alza el Agente Fiscal Abogado Christian J. Ortiz R., manifestando que la Alzada rechazó el pedido de prórroga extraordinaria en la presente causa, realizando un incorrecto análisis de la supuesta extemporaneidad en la presentación del requerimiento fiscal, que fuera presentado en fecha 03 de abril del corriente año. El Tribunal funda su decisión de conformidad a lo establecido en los arts. 326 y 129 del C.P.P., estableciendo que la fecha correcta de presentación del requerimiento debió haber sido el 02 de abril del corriente año, teniendo en cuenta que los días deben ser habiles antes de la fecha fijada para presentar requerimiento conclusivo. Así las cosas, el recurrente se agravia de la postura y fundamento expuestos en la resolución dictada por el tribunal de apelaciones, justamente teniendo en cuenta los articulados referidos del C.P.P. y el hecho de haber presentado el requerimiento de prórroga extraordinaria dentro del plazo legal establecido en el Art. 326 del C.P.P.- Manifestando, además: "La fecha fijada por el juzgado de garantías para presentar requerimiento conclusivo es el 28 de abril de 2025, en relación al imputado Ángel Emiliano Benítez. Esta fiscalía ha considerado lógicamente los días feriados de la Semana Santa (jueves 17 y viernes 18 de abril), al momento de formular el requerimiento en cuestión, haciéndolo además de manera fundada, exponiendo la complejidad de la investigación que involucra como hecho principal...". - Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del CPP que refiere: " ...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes".- Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 núm. 2 inc. b del COJ "... 2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelación general en esta instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones.- La calidad de "originaria" de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal.- En efecto, la resolución impugnada, es un pedido de solicitud de prórroga extraordinaria que según el Art. 326 del C.P.P., debe ser solicitado ante el Tribunal de Apelaciones, y, como tal, no ha sido revisado por otro órgano jurisdiccional ulteriormente, ni nace como consecuencia de un fallo de primera instancia per se.- Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple íntegramente con los requisitos formales de admisibilidad.- De las constancias del expediente electrónico, en la pestaña "actuaciones en otras instancias", se colige que si bien, el Agente Fiscal Abogado Christian J. Ortiz R. solicito prórroga extraordinaria (03 de abril del año 2025, respecto al procesado Sr. Ángel Emiliano Benítez), dicho pedido fue resuelto por A.I. N° 53 de fecha 08 de abril de 2025, declarando inadmisible por extemporáneo -Auto Interlocutorio que fue recurrido en apelación-, y que se encuentra en estudio, resulta que, el Agente Fiscal Christian J. Ortiz R., de igual manera presentó la acusación en la fecha prevista, 28 de abril del año 2025, respecto al Sr. Ángel Emiliano Benítez. Además, respecto al mencionado procesado, se dictó el A.I. 243 del 08 de julio de 2025 de apertura a juicio oral y público.- Visto así, se infiere claramente que resulta inoficioso el estudio de la herramienta procesal articulada, pues la acusación ya fue presentada, respecto al procesado Ángel Emiliano Benítez. En consecuencia, en función al análisis hermenéutico esbozado precedentemente, surge que el recurso de apelación general deducido por las razones señaladas, resulta inoficioso. - POR TANTO, bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; Para conocer la validez del comer rifiane ag
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSO, el estudio del recurso de apelación general interpuesto por el Agente Fiscal Abogado Christian J. Ortiz R. en contra del A.I. N° 53 de fecha 08 de abril de 2025, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal en delitos Económicos, Corrupción y Crimen Organizado, Primera Sala, de la Capital por los argumentos y con los efectos vertidos en el exordio de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SEA DEL PAD Firmado digitalmente por: MARIĂ CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CA DELEA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PAL Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 639 D.
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