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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "RODOLFO MAX FRIEDMANN ALFARO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". EXPTE. Nº313/2018". AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida por Ever Juan Aricio Noguera, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Domingo M. García, contra los Magistrados Arnulfo Arias, Andrea Vera y Bibiana Benítez, miembros del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción; y, CONSIDERA N DO: OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Ever Juan Aricio Noguera invocó la causal establecida en el numeral 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar al pleno del Tribunal de Alzada interviniente. Refirió, en el escrito pertinente, cuanto sigue: "[...]conforme surgen de las actuaciones de la causa, Vv.EE., han demostrado estar afectados en la imparcialidad en razón de haber declarado inadmisible un Recurso de Apelación General planteado en contra del A.I. N° 356 de fecha 07 de diciembre de 2023, dictado por este Tribunal de Apelación la que constituye resolución originaria de ese Tribunal de Apelaciones [.]" (sic).- La Magistrada Andrea Vera elevó el informe de rigor, en el que expresó que las aseveraciones efectuadas por el recusante no se encuadran dentro de ningún motivo de excusación y recusación previsto en el ordenamiento legal de rito.- Por su parte, el Magistrado Arnulfo Arias remitió el informe correspondiente, en el que manifestó que los hechos descritos al formular la incidencia, carecen de entidad suficiente para justificar el motivo grave que pueda afectar su imparcialidad o independencia y le impida resolver con ecuanimidad. A su turno, la Magistrada Bibiana Benítez señaló que no se encuentra demostrada la supuesta parcialidad en su actuación como miembro del Tribunal de Apelación, dado que en todas las cuestiones que le cupo entender y opinar se ha Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
desempeñado dentro de las facultades conferidas por las leves. La competencia de la Sala Penal de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia para entender en la recusación contra miembros del Tribunal de Apelación, está prevista en el Artículo 39 inciso "3" del Código Procesal Penal, que establece: "Corte Suprema de Justicia. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: [...] 3) Del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; [.]"; como así también en el Artículo 344 del mismo cuerpo legal, que reza: "Tribunal competente. Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría". Asimismo, el Código de Organización Judicial, en su Artículo 28 literal "g" dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: [..] g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". El ejercicio de la recusación está reglado en el Artículo 343 del Código de Rito Penal, que, en su primera parte, reza: "Forma y tiempo. La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes (...)". La recusación se funda en la causal establecida en el numeral 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, que reza: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán [..] 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "RODOLFO MAX FRIEDMANN ALFARO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS". EXPTE. Nº313/2018". Con respecto a la recusación planteada contra la Dra. Andrea Vera, ésta deviene inoficiosa, en razón de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2025, ha resuelto aceptar su renuncia a la Judicatura, con efecto a partir de fecha 1 de setiembre del corriente año. -. En cuanto la incidencia planteada contra los Magistrados Arnulfo Arias y Bibiana Benítez, se advierte que motivo invocado no se ha acreditado. Y es que el hecho manifestado por el recusante, en relación con la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación de declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto contra el fallo que resolvió no hacer lugar a la recusación promovida contra el Juez Penal de Garantias interviniente, no es suficiente para fundar las separaciones. En ese sentido, en la resolución cuestionada, no se evidencia ningún argumento que incida en la imparcialidad de los señalados Magistrados de Segunda Instancia; vale decir, el Tribunal de Apelación, en las decisiones asumidas, ejerció sus facultades jurisdiccionales, en el sentido de expedirse sobre las cuestiones planteadas.-. Cabe resaltar que la disconformidad de las partes, con relación a decisiones adoptadas por el órgano jurisdiccional interviniente sobre cuestiones recursivas oportunamente planteadas, no configura, por más desfavorable que consideren, causal de separación. Es menester, asimismo, señalar que la recusación no puede ser utilizada indiscriminadamente; de hecho, esta institución no ha sido creada para que las partes escojan libremente a Jueces o para que los separen cuando no estén de acuerdo con aquél que les haya correspondido juzgar, sino para aquellos casos en los que la imparcialidad del órgano jurisdiccional pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en la ley. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En ese orden de ideas, es oportuno rememorar que el Artículo 112 del Código de Rito Penal dispone que las partes deberán litigar con buena fe, evitando planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el citado cuerpo legal les concede. Luego, el Artículo 114 de la Norma Ritual autoriza a los jueces a la aplicación de sanciones cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad. Por todo lo dicho, corresponde declarar inoficiosa la recusación deducida contra la Dra. Andrea Vera, y no hacer lugar a la recusación promovida contra los Magistrados Arnulfo Arias y Bibiana Benítez. ASÍ VOTA. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. OPINION DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: - Me adhiero a la opinión emitida por el ilustre colega preopinante, el Señor Ministro EUGENIO JIMENEZ ROLON, por compartir los mismos fundamentos. Es mi opinión. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INOFICIOSA la recusación deducida por Ever Juan Aricio Noguera, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Domingo M. García, contra la Dra. Andrea Vera. NO HACER LUGAR a la recusación impetrada por Ever Juan Aricio Noguera, por sus propios derechos y bajo patrocinio del Abogado Domingo M. García, contra los Magistrados Arnulfo Arias y Bibiana Benítez, miembros del Tribunal de Apelación Penal Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PR Firmado digitalmente por: EUGENIO E JIMENEZ ROLON (MINISTRO/A) CA DEL PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADELPA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 2 de octubre de 2025 con Nro. A.l.: 640 D.
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