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01 2300 RECI ESTADI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LIDIA RIVAS CORONEL EN REPRESENTACIÓN DEL GRUPO ASUCOR SRL EN LOS AUTOS "NATALIA SOLEDAD PORTILLO RODAS C/ 03 GRUPO ASUCOR S.R.L S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". 4 108 ANO: 2022. N°: 2905. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos sesenta y silto "det mes de septiembre del año dos mil venticinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional SiDoctores CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LIDIA RIVAS CORONEL EN REPRESENTACIÓN DEL GRUPO ASUCOR SRL EN LOS AUTOS "NATALIA SOLEDAD PORTILLO RODAS C/ GRUPO ASUCOR S.R.L S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Lidia Rivas Coronel en representación de la firma Grupo Asucor S.R.L.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, SANTANDER DANS, RÍOS OJEDA.- A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS, dijo: La presente excepción de inconstitucionalidad es opuesta por la abogada LIDIA RIVAS CORONEL, en representación de la firma GRUPO ASUCOR S.R.L., mediante escrito obrante a f. 42/43 de autos. Manifiesta la excepcionante la existencia de una controversia sobre la pretensión de la actora que solicitó la indemnización por daño moral justipreciado en guaraníes cien millones, considerando que deviene improcedente en la jurisdicción del trabajo tal pedido y por medio de la excepción planteada pretende evitar que se dicte una resolución arbitraria e inconstitucional en la posibilidad de que admita la pretensión de la actora sin tener un sustento jurídico, es decir, condenar a su mandante en concepto de daño moral no reglado en el derecho positivo laboral vigente. Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicitó el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad, manifestó que se opone al progreso de la misma porque no se ha atacado ninguna ley, ni normativa específica, ni artículo alguno, que la demandada lo que debió hacer fue interponer una excepción de incompetencia de jurisdicción. (fs.72/75). Por su parte la fiscal adjunta aconseja rechazar la presente excepción, por considerar que la parte excepcionante omitió el cumplimiento de requisitos ineludibles exigidos en elart. 538 del C.P.C. para la procedencia de la excepción.- La vía de la excepción se halla, ciertamente, reglada en lo atinente al momento de SU ejercicio, como establece el art. 538 del Código Procesal Civil, al decir: ...Art. 538.- ustavo E. Saptander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1 Abg. Julio C. Ravón Martinez Secretario
Oportunidad para oponer la excepción en el proceso de conocimiento ordinario. La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención.- En sede doctrinaria, el Dr, Luis Lezcano Claude, en su obra "el control de la Constitucionalidad, en el Paraguay" pág. 106/107 vemos, pues, que la excepción de inconstitucionalidad puede ser opuesta, en el marco de un proceso, en los casos que se mencionan a continuación: a) Por el demandado al contestar la demanda, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, b) Por el reconvenido (actor) al contestar la reconvención, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional, c) Por el actor cuando estimare que la contestación de la demanda se funda en un acto normativo inconstitucional, d) Por el reconviniente (demandado) cuando estimare que la contestación de la reconvención se funda en un acto normativo inconstitucional, e) En segunda o tercera instancia, por el recurrido al contestar la fundamentación del recurso, si estimare que ésta se funda en un acto normativo inconstitucional; y por el recurrente si estimare que dicha contestación incurre." Debe considerarse que el objetivo de la excepción de inconstitucionalidad es evitar que la ley u otro acto normativo sea aplicado al caso específico en el que se la opone, es decir, lograr de la Corte la declaración prejudicial de inconstitucionalidad de una ley antes de que el juzgador se vea en la obligación de aplicarla.— La característica de la excepción de inconstitucionalidad es la prevención ante la posibilidad de la aplicación de una norma o precepto inconstitucional. En este sentido, se afirma en doctrina: "...La excepción únicamente puede usarse preventivamente y queda reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar.... " Comentario del Dr. Mendonca al artículo 538 del C.P.C. la Ley Paraguaya S.A., Asunción, 2012, pág. 26.—— No obstante, en el caso en estudio la accionante no ha hecho mención sobre la ley u otro instrumento normativo que considera inconstitucional, sino que antes bien manifestó que pretende evitar el dictamiento de una resolución que no este fundada en norma. Además hizo referencia sobre la competencia del Juzgado en lo Laboral para entender y justipreciar el daño moral en el proceso en cuestión, considerando que el ámbito en el que debe ser dirimido este rubro es el civil, lo indicado por la parte excepcionante no puede ser considerado en una excepción de inconstitucionalidad, la cual esta reservada para otro tipo de casos.—___ En base a los argumentos expuestos, considero que corresponde rechazar la presente excepción de inconstitucionalidad por su notoria improcedencia. Voto en ese sentido. A su turno el Doctor RÍOS OJEDA, dijo:- 1.- La representante convencional de la parte demandada opuso excepción de inconstitucionalidad señalando que «...por medio de esta excepción se pretende evitar que se dicte resolución arbitraria e inconstitucional en la posibilidad de que admita la pretensión de la actora sin tener un sustento jurídico, es decir condenar a mi mandante en concepto de daño 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 04 LOs об. "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LIDIA RIVAS CORONEL EN REPRESENTACION DEL GRUPO ASUCOR SRL EN LOS AUTOS "NATALIA SOLEDAD PORTILLO RODAS CI GRUPO ASUCOR S.R.L SI RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2022. N°: 2905.- IZ 2075 08 Es \ moral no reglado por el derecho positivo laboral vigente, por consiguiente no es competente el juzgado laboral para condenar en concepto de daño moral en el presente juicio, el juzgado de fuero civil es el competente para entender el reclamo de daño mora...».- Ti SE 2 De tales expresiones se sigue de manera diáfana au obeien a ma de impugnación resulta improcedente debido a que no cumple el requisito objetivo de admisión, en la especie, la que refiere a la idoneidad de la vía impetrada. En efecto, sabido es que la excepción de inconstitucionalidad, conforme lo exige el Art. 538 del CPC, debe versar respecto de la invocación, por parte de la adversa, de alguna ley o instrumento normativo que se repute violatorio de alguna garantía, derecho o norma constitucional. Es por ello que se ha dicho que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo al quedar " ...reservada en forma exclusiva a la impugnación de leyes u otros instrumentos normativos cuya aplicación se pretende evitar... 3.- Empero, conforme se colige de los antecedentes, observamos que la parte excepcionante ni siquiera procedió a impugnar alguna normativa jurídica que, eventualmente, haya sido invocada por su adversa dentro del escrito de postulación de la demanda. Va de suyo que tampoco pudo haber siquiera desglosado ni desarrollado, desde el punto de vista argumentativo, la existencia de una lesión constitucional que imponga o suponga el arbitrio del mecanismo preventivo que propicia esta garantía constitucional. 4.- En suma, lo que la parte procura es que esta Sala analice la procedencia del objeto pretensional cuyo abordaje es competencia propia de los órganos ordinarios de juzgamiento Entonces, no sólo atendiendo a su naturaleza sino que en observancia del principio de competencia funcional, tenemos que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en estos autos resulta improcedente al no ser la vía idónea para el efecto que aquí se pretende.- 5.- A riesgo de pecar de reiterativos, se insiste en que la parte no atacó instrumento normativo alguno que merezca un reproche constitucional, en cuyo caso, se concluye que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por ser de una notoria y manifiesta improcedencia.- 6.- En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a la regla objetiva de la derrota prevista en el Art. 192 del CPC. Es mi voto.- A su turno, el Doctor SANTANDER DANS dijo: Adhiero al voto de los distinguidos Ministros que me han precedido en el análisis de la cuestión, en cuanto a que la presente excepción de inconstitucionalidad debe ser rechazada, y me permito agregar las siguientes consideraciones. Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ministro? 1 Mendoca. J.C (2015) Códio ProcesalCivil de la República del Paraguay. Comentado. Tomo IV. La ley P araguaya Asunción, Paraguay. Pag 08. Dr. Víctor Rios Ojeda Minisiro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 3
Respecto de la excepción de inconstitucionalidad, y de los requisitos para su procedencia, el art. 538 del C.P.C. dispone expresamente que: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. También deberá ser opuesta por el actor, o el reconviniente, en el plazo de nueve días, cuando estimare que la contestación de la demanda o la reconvención se funda en una ley u otro acto normativo inconstitucional por las mismas razones. Este plazo se computará desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o la reconvención".-._ Del texto legal antes transcripto, surge con claridad que la excepción de inconstitucionalidad se halla prevista para atacar el fundamento normativo sobre el cual las partes apoyan sus pretensiones, sea en la demanda, en la contestación, o en la reconvención, según el caso, si acaso ello contradice algún derecho o principio consagrado en la Constitución. En efecto, y como bien lo enseña la doctrina, la excepción de inconstitucionalidad "...se articula dentro de un proceso abierto en cualquiera de las instancias judiciales, y se dirige contra pretensiones fundadas en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución." (RAMÍREZ CANDIA, Manuel Dejesús. "Derecho Constitucional paraguayo". Asunción, Litocolor S.R.L., 2009, Tomo I, p. 655).—— Es que, en definitiva, la excepción de inconstitucionalidad, en cuanto defensa que ataca la pretensión de las partes - especificamente, el fundamento normativo con el que se sostiene la demanda, contestación o reconvención—, se erige en nuestro ordenamiento como un mecanismo particular de control de la constitucionalidad de actos normativos, el cual puede ser articulado en el marco de un juicio en trámite, por la parte demandada al tiempo de contestar la demanda, si es que ella se halla fundada en una norma reputada por el accionado como inconstitucional, o bien por la parte actora, si acaso la contestación de la demandada, o la reconvención, encuentran fundamento en alguna normativa que contradice la Constitución, o vulnera derechos consagrados en ella: "Si quisiésemos ser aún más precisos, y determinar en qué categoría de medio de defensa encuadra concretamente la excepción de inconstitucionalidad; no hemos de dudar en indicar que se trata de una excepción en sentido propio, por cuanto mediante ella se cuestiona, mediando actividad especifica en ese sentido - ya que la excepción de inconstitucionalidad depende de la iniciativa de la parte interesada, como ya se dijera con anterioridad- un aspecto específico de la pretensión de la adversa: concretamente, la constitucionalidad de la norma invocada como fundamento de esa pretensión" (TORRES KIRMSER, José Raúl y FOSSATI LOPEZ, Giuseppe. "La excepción de inconstitucionalidad y su relación sistemática con la consulta constitucional". Asunción, La Ley Paraguaya, 2022, p. 96).— De allí que el efecto de la decisión que a su respecto se derive, si la Corte Suprema de Justicia encontrare que la norma sobre la que se fundamenta la demanda, contestación de la demanda, o reconvención, es efectivamente inconstitucional, y así lo declarare, habrá de ser el de la inaplicabilidad de la norma al caso concreto, conforme lo previene el art. 542 del C.P.C.: "La Corte Suprema de Justicia dictará resolución bajo la forma de sentencia definitiva, dentro de los treinta días de recibido el expediente. Si hiciere lugar a la excepción declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto". caso, una simple lectura del escrito de oposición de excepción de inconstitucionalidad, evidencia de inmediato su notoria improcedencia. Ello así, por cuanto que la parte excepcionante no atacó, de manera expresa, acto normativo alguno, sino que impugnó 4
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA "EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR LA ABG. LIDIA RIVAS CORONEL EN REPRESENTACION DEL GRUPO ASUCOR SRL EN LOS AUTOS "NATALIA SOLEDAD PORTILLO RODAS C/ GRUPO ASUCOR S.R.L S/ RETIRO JUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES" AÑO: 2022. N°: 2905.- 205 87, la pretensión deducida por la accionante, especificamente, el reclamo indemnizatorio por daño no moral respecta. 91 Tar La excepción opuesta por la parte demandada, en los términos que la ha propuesto, claramente incumple el art. 538 del C.P.C., que requiere la impugnación del acto normativo sobre el cual la parte apoya su pretensión. Es bien sabido que dicha defensa no constituye el mecanismo adecuado para cuestionar los fundamentos contenidos en las resoluciones judiciales, o los actos del proceso, por cuanto que ella "... se halla reservada exclusivamente para la impugnación de leyes u otros actos normativos, generales o particulares, atendiendo a que la normativa procesal permite comprender bajo dicha definición ambos supuestos, conforme surge de los Arts. 550 y 551 del Código Procesal Civil. Reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia asi lo ha entendido, mencionamos, ex plurimis, la S.D. N° 1089, 9/08/2004, y fallos citados en el cuerpo de tal resolución. Por ende, la excepción de inconstitucionalidad no es la vía para cuestionar un título ejecutivo (S.D. N° 178, 10/04/2000), ni tampoco para cuestionar el entero proceso (S.D. N° 608, 1/08/2005)". (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, en Revista de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Asunción, 2010, p. 89). Por ende, el solo hecho que la parte excepcionante no haya atacado de modo puntual acto normativo alguno, constituye motivo suficiente para el rechazo de la presente excepción. En ese contexto, se debe tener presente que el cumplimiento del control de progresividad procesal debe ser realizado por todos los jueces en un eficiente sistema de justicia, y no circundar en excesivo ritual manifiesto que impide el normal desarrollo del proceso donde se concentra el verdadero debate.- El injustificado rigorismo que asumen los jueces de grado, no condice con el ideal de justicia que ambicionamos, lo que significa que no precisamente el proceso debe ser una misa jurídica tendiente a satisfacer pruritos formales, sino que resulta imperioso otorgarle más ductilidad, dinamismo y practicidad repeliendo presentaciones manifiestamente dilatorias y con fines evidentemente obstruccionistas, es decir, los juzgadores deberán pronunciarse al respecto no dando trámite a estos planteamientos desnaturalizantes, por su palmaria improcedencia.-__. Sostenemos que el órgano jurisdiccional competente para dar o no trámite a la excepción es aquel donde se plantea, y es éste quien debe examinar la presentación verificando antes que nada si la misma es dirigida contra una ley u otra disposición normativa que pueda ser contraria la ley fundamental, en cumplimiento de los presupuestos formales para su viabilidad procedimental especificados en los artículos 538 y 545-del Código Procesal Civil En el caso que nos asiste, claramente la excepción no es dirigida contra acto normativo alguno, es decir, por donde se lo mire, las actividades procesales desplegadas por la parte excepcionante contienen un marcado talante dilatorio. En estas condiciones, como se dijo, se impone el rechazo de la excepción santander D Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 5 - Abg.iutio C. Pavón Martinez Secretario
Por último, no existe óbice alguno para que el inferior resuelva NO DAR TRAMITE a la excepción de inconstitucionalidad por no reunir visiblemente las exigencias formales previstas en las citadas normativas, en función al art. 15 inc. f) num 2º del Código Procesal Civil.-. Por lo expuesto, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción debe ser rechazada por su notaria improcedencia, ello con el alcance de lo previsto por el articulo 192 del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanr Min CSJ. Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 667 Abg. Julio C. Pavón Martin sz Secretario Asunción, 10 de septiembre de 2.025.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la Excelentisima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: RECHAZAR la Excepción de Inconstitucionalidad opuesta por la Abg. Lidia Rivas Coronel en representación de la firma Grupo Asucor S.R.L, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.—__ IMPONER las costas a la perdidosa, conformidad al Art. 192 del C.P/C ANOTAR, registrar y notificar Fristavo E. Santander Dans •esar Mi /Diesel Junghanns Ministro Vinistro CSJ. Ante mí: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martinez Secretario * SECRETARIA JUDICIAL I
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