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CORTE )SUPREMA DE USTICIA 00 01 02| 03 04 195 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR RAMÓN LOPEZ ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR RAMON LOPEZ C/ 20 DE NOVIEMBRE S.A S/ COBRO DE GUARANIES EN DIV. CONCEPTOS". AÑO: 2019 N°:2155. CA CIVIL 20 2025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y sers En la Ciudag de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez días del mes de 14T9i septiembre del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Bogotas CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS, VICTOR RIOS OJEDA, GUSTAVO SANTANDER ante mi, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR RAMÓN LOPEZ ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR RAMÓN LOPEZ C/ 20 DE NOVIEMBRE S.A SI COBRO DE GUARANIES EN DIV. CONCEPTOS", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Victor Ramón López Rojas por derecho propio y bajo patrocinio de abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIESEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, SANTANDER DANS. A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: El Señor Victor Ramón López Rojas, bajo patrocinio del Abg. Favio Germán Maciel Ojeda, impugna de inconstitucionalidad el fallo dictado por la Cámara de Apelaciones, en el juicio laboral arriba mencionado. Dicha resolución judicial se individualiza a continuación.- Resolución judicial impugnada.- •Acuerdo y Sentencia N° 052 del 26 de agosto de 2019 (fs, 03/08), pronunciado por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo, Primera Sala, de esta Capital, que en lo pertinente a esta acción, resuelve: "1) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia apelada con la modificación del monto de la condena, correspondiendo le sea abonado salario por 12 días trabajados Gs: 21.978.024, aguinaldo proporcional Gs: 20.604.396 y el franco compensatorio Gs: 10.989.011 Total de Guaraníes: Cincuenta y tres millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y un (Gs: 53.571431)....2) IMPONER las costas en el orden causado; 3) ANOTAR, registrar..".- De esta manera, por voto mayoritario, los Camaristas estimaron que quedó probado en autos la desobediencia injustificada del trabajador a una orden de su empleador, con relación al servicio contratado, pues el mismo fue contratado para desempeñarse como Capitán del Buque "Na Cholita" y se resistió injustificadamente a cumplir una orden de sus súperiores de seguir navegando, lo cual, según concluyeron, se incursa en lo dispuesto en el Art. 81 inciso t) del Código del Trabajo, como causa de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diecel Jun channs Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario 1
Fundamentos de la acción.- El accionante, perdidoso en el juicio laboral fuente de esta acción, impugna el citado fallo, pretendiendo sustentar la inconstitucionalidad del mismo en los términos de su escrito de fs 09/11, en el que explica que dicho fallo de Alzada revoca la sentencia del a quo que hizo lugar a la reposición de aquel a su puesto de trabajo, aduciendo que este pronunciamiento resulta arbitrario, al ser supuestamente lesivo de los Arts. 16, 17 y 256 de la Constitución, ante un aparente enjuiciamiento probatorio parcialista, producto del cual se le priva de beneficios laborales que legalmente le corresponden.—- En concreto, refiere que el Tribunal revocó dicha decisión de primera instancia al concluir que la causa del despido fue comprobada por la empleadora, pues el trabajador se desempeñaba como Capitán de barco y la causal de despido imputada al mismo fue la de la desobediencia de ordenes del empleador (Art. 81 inciso t del Código del Trabajo), pues no continuó la travesía que le fue encargada -lo cual reconoce- insistiendo en esta sede constitucional en que se trató de una "desobediencia justificada" ', pues las condiciones técnicas y climáticas no eran adecuadas para seguir la navegación, por lo que decidió fondear el buque hasta que las mismas mejoren para no poner en riesgo a los tripulantes y al buque; reitera, además, otras circunstancias fácticas que ya fueron objeto de estudio en Alzada, Por estos motivos, solicita que la Sala haga lugar a la presente acción de inconstitucionalidad.-.. Contestación de la accionada.- El profesional que representa a la parte accionada, Abg. Giovanni Zucchini, contestó estos agravios en los términos del escrito que rola a fs. 31/40, manifestando, en lo medular, que las resoluciones impugnadas se hallan ajustadas a lo que disponen la Constitución y las leyes, pues fueron dictadas en el marco de un juicio en el que se respetó el debido proceso. Subraya también que por esta acción se ataca una resolución simplemente por ser contraria a los intereses de su promotor, quien acusa a magistradas de segunda instancia de arbitrarias por haberse tomado el trabajo de estudiar y valorar las pruebas presentadas. Sus argumentos se refieren únicamente a la apreciación que tuvo una magistrada de las pruebas presentadas y a la interpretación que en virtud a dichas pruebas del caso fue realizada. Por ende, lo que con esta acción está solicitando el actor es la revisión de una decisión adoptada en la instancia respectiva, pretendiendo utilizar a esta Corte como un tribunal ordinario y tercera instancia en el fuero laboral, lo cual escapa al objeto de la acción de inconstitucionalidad, subraya. Agrega que tanto las excusas del estado meteorológico y desperfectos mecánicos del buque sobre las que ahora insiste el accionante, quedaron desmentidas en el juicio laboral, pues la desvinculación fue realizada con justa causa conforme al inciso t) del art. 81 del Código Laboral y las pruebas diligenciadas han demostrado fehacientemente el hecho que la motivó. Con base en lo expuesto, solicita el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. — Dictamen del Ministerio Público Corrida vista al Ministerio Público, conforme lo establece el Art. 554 del C.P.C., la Fiscal Adjunta en lo Tutelar, Abg. Patricia Rivarola, aconsejó hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, según Dictamen N° 97 de fecha 01/08/2022, obrante a fs. 47/50 de autos. En lo medular, el dictamen fiscal fundamenta la sugerencia en que, en su apreciación, del análisis de las constancias de los autos principales, se advierte que los juzgadores -a excepción del Miembro preopinante- no han analizado con detenimiento las actuaciones del expediente y no han valorado los distintos elementos de juicio que obran en la misma, omitiendo fallar dentro del margen de discrecionalidad que la ley les otorga, asi como tampoco se han valorado las pruebas arrimadas a los autos según las reglas de la sana crítica y 2
181137 20 91 DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR RAMÓN LOPEZ ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR RAMÓN LOPEZ C/ 20 DE NOVIEMBRE S.A S/ COBRO DE GUARANIES 2025 EN DIV. CONCEPTOS". AÑO: 2019 N°:2155. conforme lo dispuesto por las leyes de la materia y por las disposiciones aplicables al presente caso. opinión sobre el fondo de la cuestión. Pues bien, hecha la reseña de las posiciones del accionante y del Ministerio Público, adelanto en señalar que, en mi apreciación, esta acción no puede prosperar.- Ello es así dado que, tras la lectura del escrito de acción y la contrastación de lo expuesto en el mismo con los fundamentos de la sentencia impugnada, se advierte que el accionante se limita a expresar su discrepancia con lo resuelto ella, la que no considero reprochable desde la perspectiva constitucional.- Veamos. Según se aprecia en su escrito de planteamiento de esta acción, que rola a fs 09/11 de estos autos, el accionante omite indicar concretamente el agravio de indole constitucional que le ocasiona el fallo impugnado, limitándose a mencionar en forma genérica que es arbitrario y reiterando en esta sede constitucional cuestiones que ya sometió a conocimiento y decisión de los juzgadores ordinarios, las que, por lo demás, fueron objeto de amplio debate en las instancias respectivas, insistiendo en que en el juicio laboral de marras se demostró el despido injustificado, ante la desobediencia "justificada" de su parte, por lo que no correspondía que los juzgadores de Alzada revocaran la decisión del a quo, favorable a su parte.- Revisado el expediente del juicio en cuestión, se constata que los juzgadores de la instancia ordinaria laboral han dirigido el debate con pleno respeto del debido proceso en ambas instancias. Asimismo, han realizado un enjuiciamiento probatorio razonable y coherente con las pruebas aportadas por las partes al proceso, y con las manifestaciones de las mismas. Por otra parte, han motivado y razonado su decisión, con argumentos fácticos, jurídicos y lógicos, dentro del marco de discrecionalidad que les es permitido, conforme a la normativa que rige la materia. En este punto, debe recordarse que la resolución judicial, para ser constitucionalmente irreprochable, debe evidenciar de modo incuestionable que su razón de ser es una aplicación motivada y razonada de las normas al caso concreto, en coherencia con las constancias de la causa, lo que se cumple en la especie, puesto que la solución del caso dada por los juzgadores es fruto de una exégesis racional, en armonía con las normas y principios aplicables al caso.- No se percibe pues, viso de arbitrariedad alguna en el sub examine.- Puestas así las cosas, conviene poner de relieve el criterio que esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la apertura de la instancia constitucional tiene carácter excepcional, pues está prevista exclusivamente para corregir la conculcación a normas de máximo rango. Por ello, la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores de las instancias ordinarias en sus respectivos fallos. Menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a Gustavo E. Santander# Ministro Cesar M. Diesel Jung Ministro CSJ Dr. Victor Rios Ojeda Ministro 3 Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede constituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores.- Por las razones expuestas, al no constatarse vicios de entidad constitucional, propongo el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad, con costas a la perdidosa, de acuerdo con el Art. 192 del C.P.C. Así voto. . A su turno, el Doctor RIOS OJEDA, dijo:- 1. Disiento respetuosamente con el sentido del voto del Mtro. César Diesel Junghanns, quien me precediera en el estudio de la cuestión, por las siguientes consideraciones:- 2. El accionante señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. Como fundamento de esta acción de inconstitucionalidad sostiene que el voto en mayoría realizó un análisis distorsionado, contrario y arbitrario de las pruebas producidas, sin valorarlas en su conjunto y justa dimensión.— 3. Observamos que en el voto en mayoría las magistradas han realizado un análisis parcial de las pruebas valoradas, efectuaron el estudio de solo parte de algunas de ellas y lo hicieron sin analizar el contexto que las rodeaba. Así, consideraron de forma retaceada el informe técnico de fs. 42 y la declaración testifical de fs. 127, pruebas por las que tuvieron por demostrado el hecho de la existencia de dos radares en el buque, para llegar a la conclusión de que ese hecho permitía proseguir con la navegación, porque sí uno no funcionaba el otro podia ser utilizado. Lo discutido en autos no fue la existencia de dos radares en el buque, las partes estan de acuerdo en este punto, lo discutido fue el funcionamiento de los radares y si el estado de los mismos permitía o no proseguir con la navegación, a fin de determinar si estaba justificada la desobediencia del Capitán del buque, punto central de la discusión en la demanda laboral. Las pruebas analizadas en el voto en mayoría, informe técnico aportado por la empleadora a fojas 42 y declaración del testigo de la trabajadora de fs. 127, nos hablan no solo de la existencia de dos radares, sino también del funcionamiento de los mismos. El informe tecnico fue realizado a pedido del armador al día siguiente de ocurrir el hecho señalado como causa del distracto y el testigo de fs. 127 se encontraba a bordo del buque, es decir, era un testigo presencial de los hechos, sin embargo, no se valoraron estas circunstancias. Tampoco se valoraron las otras afirmaciones contenidas en las pruebas señaladas, ni se contrastaron unas afirmaciones con las otras que conforman el acervo probatorio, para indicar los fundamentos de la valoración que hicieron, al acoger como válidas una parte de ellas y descartar las otras.- 4. En cuanto a la prueba testifical de fs. 148, también objeto de estudio y valoración por el tribunal de apelaciones, leemos que el deponente se encontraba al momento de ocurrir los hechos al servicio del armador, en tierra, que da en la declaración la descripción de su participación en los hechos y realiza su propia interpretación y valoración de lo ocurrido. La sola valoración realizada por el testigo, sin entrar a considerar otras afirmaciones del mismo, ni contrastarlas con otras pruebas aportadas a los autos por las partes, es adoptada por las magistradas para llegar a la conclusión expresada por el testigo de que se podía seguir navegando. Al respecto, la doctrina nos dice: "Por lo general, la prueba testimonial como toda prueba simple, guarda una estrecha dependencia de los hechos, de modo que el testigo solo puede ser llamado para acreditar su existencia, no para determinar su carácter jurídico ni sus 4
18 19/20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR RAMÓN LOPEZ 00 011024 ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR RAMÓN LOPEZ C/ 20 DE NOVIEMBRE S.A S/ COBRO DE GUARANIES EN DIV. CONCEPTOS". AÑO: 2019 N°:2155. 2025 consecuencias legales: la valuación de uno, la deducción de las otras, es obra del Juez." Carlo Lessona, Teoría de las Pruebas en el Derecho Civil, Editorial Jurídica Universitaria, Serie Clásicos del derecho probatorio, vol.2 México, 2008, p.353. *i5s, Las juzgadoras no expresaron las justificaciones y fundamentos que las condujeron a las conclusiones a las que llegaron en su voto, no expusieron las razones por las cuales le otorgaron valor excluyente a partes de las pruebas señaladas por sobre las demás afirmaciones contenidas en ellas y por sobre otras pruebas, lo cual nos permite afirmar que el acuerdo y sentencia accionado carece de fundamentación suficiente. Tener por probado dando a los hechos una interpretación parcializada de la que surge de modo expreso del texto de una prueba, implica prescindir de un medio probatorio esencial con relación al tema del litigio, constituye un apartamiento de las normas que gobiernan la valoración de las pruebas y es una infracción formal configurativa del vicio de arbitrariedad. Dentro de la doctrina de la arbitrariedad, se incurre en dicho vicio cuando la operación intelectual desarrollada en la sentencia carece de bases aceptables, con arreglo a los preceptos legales que gobiernan la valoración de la prueba o cuando prescinden de pruebas esenciales omitiendo valorar, en la integridad de su contenido, pruebas pertinentes ofrecidas y producidas en autos, por los litigantes. En el presente caso se ha configurado un supuesto de arbitrariedad fáctica, originada en una deficiente valoración de las pruebas, lo que descalifica el pronunciamiento.- 6. El autor Néstor Pedro Sagués comenta al respecto: "La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del juez...... si la interpretación del Aquo se limita a un análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia" (Derecho Procesal Constitucional - Recurs o Extraordinario -, Bs. As., Ed. Astrea, 2da. Edición, 1989, pág. 332, 334).- 7. La resolución así dictada se convierte en una resolución arbitraria porque los magistrados desconocieron la realidad probatoria del proceso, omitiendo la adecuada valoración de hechos y situaciones, cuyo debido tratamiento resultan conducentes para dictar una sentencia justa, deficiencia que torna descalificable la sentencia conforme a la doctrina sobre arbitrariedad. El acuerdo y sentencia accionado posee una fundamentación aparente que no garantiza los derechos constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. 8. En conclusión, en estos autos los magistrados no realizaron un acabado estudio de pruebas determinantes para la resolución de la causa, y dictaron un fallo violatorio de disposiciones constitucionales, por lo que corresponde admitir la acción de inconstitucionalidad y declarar la nulidad del A. y S. N° 52 del 26 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de Asunción con los alcances del art. 560 del C.P.C, Costas a la perdidosa conforme lo dispone el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO Gustavo E. Santander Dans Ministro hanns Cesar M. Diesel Jy Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martinez Secretario 5
A su turno, el Doctor SANTANDER DANS, dijo: Adhiero al sentido del voto del distinguido Ministro Victor Ríos Ojeda, en cuanto a que corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, por los fundamentos que seguidamente paso a exponer. En lo sustancial, alega el accionante que el Tribunal de alzada no valoró la prueba en su conjunto y justa dimensión. Particularmente agravia a la parte accionante la valoración realizada por el Tribunal de Apelación del informe de fs. 42, así como de la testifical del Sr. Vilas, quien refiere, no se encontraba en el buque el día del evento; igualmente le agravia que no hayan sido valoradas las testificales de Marcos Osvaldo Farías Cárdenas y Federico Rubén Aquino, testigos presenciales de los hechos controvertidos.- De tal manera, la parte accionante postula en esta sede constitucional que el Tribunal de Apelación incurrió en arbitrariedad fáctica al momento de valorar los elementos probatorios, y emitir juzgamiento sobre la causa.- Para atender estos agravios, debe tenerse presente cuál ha sido el objeto puntual de controversia. En el caso, el debate procesal ha girado en torno a la constatación de si la desobediencia del trabajador, Sr. Víctor Ramón López Rojas, se encontraba justificada o no, y señaladamente, si en el caso el mismo incurrió en causal justificada de despido art. 81 inc. t) del C.T.—, o por el contrario, si ha sido despedido injustificadamente. Es lo que surge de la forma en que quedó trabada la litis: el trabajador, por una parte, alegó que no continuó con la travesía que le fuera encargada por el empleador, dado que las condiciones climáticas eran inadecuadas para proseguir con la navegación; mientras que la empresa demandada afirmó que el trabajador injustificadamente desobedeció las órdenes impartidas de proseguir con la navegación, cuando no había ningún impedimento al efecto. Respecto de este punto central de controversia, se lee en el fallo impugnado, que el Tribunal de Apelación ha considerado lo siguiente: ". ...Analizadas las actuaciones se puede constatar con el testimonio del Señor Federico Rubén Aquino obrante a fs. 127 que los hechos acontecieron en fecha 06 de mayo del 2016 de la siguiente manera ya que el mismo se desempeñaba como patrón baqueano cumpliendo funciones de contramaestre, declaró que el buque cuenta con dos radares corroborado por el informe del especialista que obra a fs. 42 y cuya firma fuera reconocida según consta a fs. 150 por lo que al no estar en funcionamiento uno se utiliza el otro con lo que queda desvirtuado el motivo por el cual debió fondear ya que el trabajador dijo que el radar no funcionaba bien.". (Sic., fs. 391 vito. de los autos principales) . De estos fundamentos, se tiene que el Tribunal de Apelación valoró, en primer término, la testifical del Sr. Aquino, quien declaró que el buque contaba con dos radares, extremo que a consideración del Tribunal, quedó además corroborado con el informe de fs. 42. Asi, el Tribunal de Apelación estimó que el motivo dado por el trabajador para fondear el buque, quedó completamente desvirtuado al constatar la existencia de otro radar en funcionamiento. Luego, el Tribunal de Apelación prosiguió con la valoración de otros elementos probatorios: "...A fs. 148 consta la declaración testifical de Victor Gabriel Vilas, manifiesta que tras varias horas de tratar de convencerlo para continuar navegando pero él seguía en su posición de fondear, que entre llamadas y llamadas conversó con colegas de otras empresas, que no había mal tiempo y el resto de las empresas seguían navegando, no teníamos evidencia de una situación tan grave como para fondear, agregando el tema de las piedras descarté porque sin ser Capitán la altura del rio era muy alto y el calado del buque era muy bajo, hasta último momento uno confia en el capitán, en todo momento uno acata la decisión del Capitán y había evidencia muy clara de que podía seguir navegando. De esta misma
00 21 CORTE SUPREMA , DE JUSTICIA Os ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR RAMÓN LOPEZ ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR RAMÓN LOPEZ C/ 20 DE h° 1075 80. NOVIEMBRE S.A S/ COBRO DE GUARANIES EN DIV. CONCEPTOS". AÑO: 2019 N°:2155. declaración testifical podemos concluir que el capitán decide fondear a 8 km, del puerto más cercano, y que tras la orden de la Prefectura de la zona de seguir la navegación y junto con el "nuevo capitán navegan hasta llegar a destino con lo que queda demostrado, que si se podía seguir navegando" (Sic., fs. 391 vito. de los autos principales).—__- De estos fundamentos, se tiene que el Tribunal de Apelación ponderó la testifical del Sr Vilas, cuyo testimonio consta en el acta de fs. 148 de los autos principales, quien refirió acerca de la resistencia por parte del trabajador de acatar las órdenes impartidas por la patronal, y quien además indicó que luego de consultar con colegas de otras empresas, pudo constatar la inexistencia de situación alguna de gravedad que impidiera continuar con la navegación. En base a estas pruebas, el Tribunal de Apelación juzgó que en el caso quedó configurada la causal de despido justificado prevista en el art. 81 inc. t) del C.T.: "Por lo expuesto esta Magistrada considera que se dieron los presupuestos previstos por el Art. 81 "Son causas justificadas de terminación del contrato por voluntad unilateral del empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado... t) La desobediencia del trabajador al empleador o sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado; teniendo en cuenta que el actor Victor Rolón López Rojas ha sido contratado para prestar servicio como Capitán del Buque Motor Na Cholita y que se resistió a cumplir una orden de sus superiores de seguir navegando, trabajo para lo cual ha sido contratado. El Capitán Victor Rolon López Rojas con esta maniobra puso en riesgo todo lo que dijo quiso resguardar. Fue relevado y por orden de la Prefectura sigue navegando y el buque llegó a destino sin problema, prueba de que las condiciones para la navegación estaban dadas con lo que queda demostrada la desobediencia injustificada a una orden de su empleadora..." (Sic., fs. 391 vito. de los autos principales).- Ahora bien, del análisis de las constancias del expediente, se advierte que en juicio también se han rendido otras testimoniales, especificamente de los Sres. Federico Rubén Aquino y Marcos Osvaldo Farías Cárdenas, quienes se encontraban en el buque junto con el trabajador, al momento en que los hechos ocurrieron. Estos testimonios no fueron valorados por el Tribunal de Apelación. En efecto, a lo largo del Acuerdo y Sentencia impugnado no consta fundamentos que evidencien la valoración de dichas testificales por parte del Tribunal, o bien, los motivos por los que las mismas no podrían erigirse en fuente de convicción para dicho órgano juzgador. Es precisamente ello lo que agravia a la parte accionante, que el Tribunal de Apelación no haya valorado dichos testimonios para emitir el juzgamiento definitivo del caso: " "...Además el mencionado testigo [Federico Rubén Aquino] y el otro testigo Marcos Osvaldo Farias Cardenas, quienes se encontraban en el buque el día del evento 06 de mayo del 2.016, como tripulante de la embarcación, declararon en forma conteste y uniforme, confirmando que los radares, limpiaparabrisas y reflectores del buque Ña Cholita no funcionaban (fs. 127 y 126), dando razón suficientes de sus dichos, porque son testigos presenciales de los hechos que relataron, siendo pues, los mismos testigos calificados de la causa, estas declaraciones han sido simplemente ignoradas completamente por las Aquem en la Resolución impugnada contra todo razonamiento logico" (fs. 10 de estos autos).- Gustavo E. Santander Dans Cesar M. Diesel Jungh inns Ministro Ministro CS Dr. Picar Ríos Ojeda Ministro Abg, Julio C. Pavón Martinez Secretario 7
Es decir, el Tribunal de Apelación, sin dar razones, descartó por completo dichas testificales rendidas en juicio, las que en conjunción con los demás elementos de convicción, asumen la condición de prueba decisiva en función del principal hecho controvertido. Nótese que estos testigos, declararon que encontraban en el buque el día en que ocurrieron los hechos, y asimismo, han declarado acerca de las condiciones del tiempo en dicha ocasión.- Sin embargo, el Tribunal de Apelación ha obviado por completo estos testimonios, que hacen referencia al principal hecho controvertido. Tampoco el Tribunal de Apelación ha esgrimido las razones, o las circunstancias, que a su juicio restarían eficacia probatoria a tales testimonios. Por ende, el agravio constitucional esgrimido por la parte accionante en tal sentido, encuentra asidero.- Ciertamente, el juzgador, al momento de dictar sentencia, no se encuentra obligado a valorar todas y cada una de las pruebas rendidas en juicio (art. 269 del C.P.C.). No obstante, la doctrina enseña que habrá sentencia arbitraria, allí cuando el juzgador prescinda de aquella prueba que asume la condición de decisiva para la solución del caso.—- En tal sentido, enseña la doctrina que son igualmente arbitrarias las sentencias que: "..se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del juez." (SAGUÉS, Néstor Pedro "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4 ed., tomo l, p. 258).- Es cierto también que en reiterados fallos esta Corte ha sostenido que, esta vía excepcional, no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala: "...Resulta así que la cuestión esgrimida por esta acción deja entrever una notoria arbitrariedad de la resolución impugnada, violatoria de claros principios constitucionales, que hacen a los derechos de los trabajadores, como las expuestas más arriba, ya que so pretexto de un excesivo prurito ritual se han soslayado criterios básicos que hacen al razonamiento lógico-jurídico de toda resolución judicial. No podemos olvidar en este punto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que incorporó al catálogo de las sentencias arbitrarias aquellas que se dictan sin considerar constancias del expediente que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. (Jurisprudencia citada en MENDONÇA, Daniel; SAPENA, Josefina. "Sentencia Arbitraria. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia". Asunción, Intercontinental editora, 2016, reedición, págs. 155/156).——_ La resolución dictada por el Tribunal de Apelación es arbitraria y por ende inconstitucional en razón de que dicho órgano, al omitir la valoración objetiva de las pruebas rendidas en autos, se apartó de las reglas de la sana crítica (art. 138 del Código Procesal Laboral), lo que importa una violación no solo de la defensa en juicio y del debido proceso legal sino también del artículo 256 de la Constitución que establece: "Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley..."; activando en consecuencia el efecto previsto por el artículo 11, inciso B, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia", por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución atacada.—-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 110 105) PE ESTAD 16107/1 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR RAMÓN LOPEZ ROJAS EN LOS AUTOS CARATULADOS: "VICTOR RAMÓN LOPEZ C/ 20 DE NOVIEMBRE S.A S/ COBRO DE GUARANIES EN DIV. CONCEPTOS". AÑO: 2019 N°:2155. Por los motivos expuestos precedentemente, reitero mi adhesión al sentido del voto del distinguido Ministro Victor Ríos Ojeda, en cuanto a que corresponde hacer lugar a la presente y acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Victor Ramón López Rojas, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 52 de fecha 26 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Primera Sala, de la Capital, todo ello con el alcance prevísto en el art. 560 del C.P.C. En cuanto a las costas, ellas deben imponerse a la perdidosa, conforme con el art. 192 del C.P.C. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que Gustavo E. Santander Dans Ministro - Cosar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abg. Fulio C. Pavón Martinez SENTENCIÀ NUMERO: 666 Asunción, 10 de sephentre de 202S - VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la excelentisima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Dr. Victor Rios Ojeda Ministro HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Victor Ramón López Rojas por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, y, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°52 de fecha 26 de agosto de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral Primera Sala de la Capital, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución.- ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de confermidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- IMPONER las costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro : Cesar M. Diesel dunghanns Ministro CSJ. /Ante mi: Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Payón Martinez Secretario POD SECRETARIA JUDICIALI wood 9
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