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CORTE SUPREMA DE USTICIA "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "REGINA SIEBERT KLIEMER C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) SI INTERDICTO DE OBRA NUEVA" ANO: 2017. N°: 2258. 21 mimi ES 91 01 02 03 102 AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: seiscientos sesenta y cinco Hou En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los diez dias del año dos mil veinticinco , estando en la Sala de s Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores VICTOR RIOS OJEDA, CESAR DIESEL JUNGHANNS y ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN KLIEMER C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez en representación de Tierra de Negocios S.A. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: DIÉSEL JUNGHANNS, RÍOS OJEDA, MARTÍNEZ SIMÓN.- A la cuestión planteada, el Doctor DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta el abogado Juan Pablo Palacios Velázquez, conforme al escrito presentado a fojas 33 a 44 de esta acción, en representación de Tierra de Negocios S.A., a deducir acción de inconstitucionalidad contra el A.I. N° 73 de fecha 26 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, con asiento de la Ciudad de Filadelfia, en los autos caratulados: "REGINA SIEBERT KLIEMER C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA". Funda su acción en que dicha resolución es arbitraria, pues fue dictada en violación de los artículos 16, 17, 109, 137 y 256 de la Constitución Nacional; y los artículos 167, 197, 556, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil.— El decisorto de la resolución impugnada dispuso: "... 1. Declarar admisibles los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados María José Acuña representante convencional del INDERT y el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez representante de TIERRA DE NEGOCIOS S.A. contra el apartado cuarto del A /. N° 67 de fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el Juez Multifueros de la Ciudad de Mariscal Estigarribia, Abg. Anibal Ortiz. 2. Declarar la competencia del Tribunal para resolver el recurso de apelacion interpuesto. . 3. Declarar desierto el recurso de nulidad, 4. Confirmar el apartado cuarto del A.I. N° 67 de fecha 23 de mayo de 2017, dictado por el Juez Multifueros de la Ciudad de Mariscal Estigarribia, Abg Alberto Martin Simon -Ministro Cesar M. Die 1 Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
Aníbal Ortiz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 5. Imponer, las costas en esta instancia a la perdidosa. 6. Anotar..." (sic.). El accionante, en su escrito de acción, indica que " ...la audiencia de sustanciación del interdicto fue convocada por el Juzgado Multifuero de Mariscal Estigarribia para el día 21 de febrero de 2017, en virtud de la providencia de fecha 1 de febrero de 2017. El diligenciamiento de la misma, estando ya notificadas todas las partes del proceso, fue suspendida a pedido de la demandante sin ninguna justificación legal. Luego, la segunda audiencia de sustanciación del interdicto fue convocada para el 20 de abril de 2017 por imperio de la providencia de fecha 21 de marzo de 2017...". Explica que "...estando también notificadas todas las partes, fue nuevamente suspendida por Juzgado a pedido de la parte actora, quien argumentó que su representante legal tenía otra audiencia en la misma fecha ante otro Juzgado. La tercera audiencia, finalmente, fue convocada para el 9 de mayo de 2017, en virtud de la providencia de fecha 19 de abril de 2017, que fue debidamente notificada a todas las partes del proceso En esta tercera audiencia, y luego de haber tanto Tierra de Negocios S.Á. como el INDERT presentado sus respectivos escritos de contestación de interdicto, la parte actora REGINA SIEBERT presentó un escrito desistiendo de la instancia. El Juzgado corrió traslado del desistimiento de la instancia tanto al INDERT como a Tierra de Negocios, en virtud del art. 167 del C.P.C., y los demandados manifestaron no oponerse al desistimiento, solicitando sin embargo, expresamente, que las costas sean impuestas a la parte actora que desiste de la demanda (estando notificada y contestada la misma), de conformidad a lo previsto en el art 197 del C.P.C...". Manifiesta que " • ...el juzgado, por A.I. No. 67 de fecha 23 de mayo de 2017, resolvió, en su cuarto apartado, imponer las costas por su orden, "argumentando" cuanto sigue: "en cuanto a las costas esta Magistratura constata que los demandados se han notificado en forma voluntaria de la presente demanda ., retirando las respectivas copias para traslado. La notificación personal es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, es un derecho opcional que tiene el litigante. Los demandados no han sido notificados de la presente demanda a impulso de la parte quien ha iniciado el presente juicio; pudiendo haber presentado el desistimiento antes de que impulse la notificación por cédula Por lo que es criterio de esta Magistratura imponer las costas en el orden causado de conformidad a lo prescripto en el Titulo VII de/ C.P.C.".— El impugnante señala que " ..la resolución impugnada, que resolvió confirmar la imposición de costas de primera instancia por su orden y además imponer las costas de la segunda instancia a los recurrentes, es completamente irregular y claramente arbitraria. I...] Continua diciendo que ". ...no hay una mera divergencia de nuestra parte sobre el criterio de aplicación, dado que no existía un margen de discrecionalidad o arbitrio dentro del cual los Magistrados podrían aplicar 'esta' o la otra' norma, según tal o cual criterio...". El Agente Fiscal Federico Espinoza, por Dictamen fiscal N° 718 de fecha 8 de junio de 2020 (fs. 63 a 67), recomienda no hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad, por no haber impugnado la resolución de primera instancia, visto que el A.l. del Tribunal de Apelaciones -que si fue accionado- es confirmatorio de este. ._. La cuestión gira en torno a la única cuestión apelada y que fuera confirmada por el Tribunal por el A.I. N° 73 de fecha 26 de octubre de 2017, la imposición de costas en el orden causado, producida en el marco de un desistimiento de la instancia originaria por la parte actora de la demanda en el marco de un juicio interdicto de obra nueva.- A continuación se transcribe la parte argumentativa en la cual se basa el fallo del Tribunal: "Que al analizar detenidamente la resolución recurrida vemos que la actora ha presentado desistimiento expreso de la instancia antes de la audiencia de
19 DEL A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00. 193) "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "REGINA SIEBERT KLIEMER C/ TIERRA DE NEGOCIOS •SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA" ANO: 2017. N°: 2258. BIDO -SAL -09- 2025 sustanciación en el presente juicio motivo por la cual el A-quo ha resuelto que las costas o sean en el orden causado y la audiencia de sustanciación no se ha podido sustanciar como se podrá observar a fs. 352 en el acta de fecha 09 de mayo de 2017, donde también se constata que los representantes de TIERRA DE NEGOCIOS S.A. y el INDERT no opusieron oposición al requerimiento de desistimiento e la instancia formulado por la actora y como resultado de dicho desistimiento no se ha trabado la litis a fin de que se la pueda condenar en costas, por la que la interpretación del A-quo ha sido correcta conforme a derecho. Respecto a las costas en esta instancia deberán ser impuestas a la parte apelante de conformidad a lo dispuesto en el art. 203 del C.P.C." (sic). Nos detendremos a analizar los argumentos de la única cuestión propuesta al Tribunal En la primera parte de su fundamentación dicen que el Juzgado de Primera Instancia ha decidido que las costas sean en el orden causado porque "la actora ha presentado desistimiento expreso de la instancia antes de la audiencia de sustanciación en el presente juicio". A continuación veremos cuál ha sido el fundamento Juzgado de Primera Instancia Multifuero en el A.I. N° 67 de fecha 23 de mayo de 2017, que respecto a la cuestión debatida expresó: "...en cuanto a las costas esta Magistratura constata que los demandados se han notificado en forma voluntaria de la presente conforme consta en las notas a fs. 189/190 de autos, retirando las respectivas copias para traslado. La notificación personal, es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, es un derecho opcional que tiene el litigante. Los demandados no han sido notificados de la presente demanda a impulso de la parte quien ha iniciado el presente juicio; pudiendo haber presentado el desistimiento antes de que impulse la notificación por cédula. Por lo que el criterio de esta Magistratura imponer las costas en el orden causado de conformidad a lo prescripto en el Titulo VII C.P.C..." (sic.).- Analizando la resolución impugnada, conforme a las expresiones arriba trascriptas que dieron origen a esta acción, surge que dicha resolución es arbitraria por no encontrarse razonable y extensamente fundadas; al observar en su dictamiento incoherencias que inducen a afirmar que responde al capricho de los juzgadores. Claramente, el Tribunal de Apelaciones, atribuye una motivación inexistente en la resolución de primera instancia; pues dicho órgano -el juez de primera instancia- se basó en una disquisición sobre el valor de las notificaciones personales y cedulares para la imposición de costas en el orden causado; ello por demás es un apartamiento del principio de la verdad; pues el Tribunal funda su decisión en cuestiones apartadas de la realidad de la resolución que le es traída a estudio. Sobre el punto, es oportuno señalar que el accionante en el escrito de fundamentación de agravios (obrante a fs. 368/373 de los autos principales), ha cuestionado la supuesta diferenciación entre las notificaciones personales y cedulares a la hora de juzgar la imposición o no de las costas del proceso; lo cual fue el fundamento de/juez de la instancia inferior para la imposición de las costas en el orden causado. El Tribunal ha dejado de lado el examen y de este punto central de los agravios del apelante. Esta omisión en el Aiberto/Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Ju Ministro channs Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavôn Martínez Secretario
pronunciamiento de los juzgadores se halla dentro del marco de las llamadas resoluciones Además de lo señalado, el Tribunal también nuevamente ha omitido mencionar que en la audiencia de sustanciación del interdicto (f. 352 de autos principales), el accionante si bien no se opuso al desistimiento de la instancia presentada por la parte actora, ha pedido expresamente la imposición de costas a la misma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. El pedido de costas fue expreso, lo cual no se refleja en la resolución del tribunal de alzada, y el único argumento contenido en su considerando no menciona dicho extremo. De esta manera, los juzgadores pronunciaron un fallo basado en su mera voluntad, motivado solo en forma aparente e incongruente, puesto que prescindieron del estudio de un agravio esencial esgrimido por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Sobre el punto, conviene citar las palabras de Joan Pico i Junoy, quien advierte que "...no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que vaya respondiendo, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, ni impedir la fundamentación concisa o escueta que en cada caso estimen suficiente quienes ejercen la potestad jurisdiccional; se trata de que la tutela judicial efectiva de anude con los extremos sometidos por las partes al debate... ". (Picó i Junoy, Joan. Las Garantías Constitucionales del Proceso. Edit. José María Bosch, Barcelona, España. 1997. Pág. 61).- Por todo lo expuesto, habiéndose apartado del principio de verdad, omitido referirse a cuestiones propuestas y de las constancias del expediente, las que constituyen causales de arbitrariedad, corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar la nulidad del A.I. N° 73 de fecha 26 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, con asiento de la Ciudad de Filadelfia. Costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 192 del C.P.C. Voto en ese sentido.- A su turno, el Doctor RiOS OJEDA, dijo:- 1. Adhiero al voto del Excmo. Ministro César Diésel Junghanns por sus inexpugnables fundamentos y agrego cuanto sigue: . 2. El principio general que rige en la materia de costas, es que deben ser al vencido, sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto reconoce circunstancias en las que el juzgador puede eximirlas total o parcialmente cuando concurra mérito para ello. No obstante, los méritos que concurran deben hallarse suficientemente justificados, más aún si el juez ha de apartarse de lo solicitado por las partes, lo que requiere una justificación razonada, lógica y coherente.-.. 3. Sin embargo, en este caso nos hallamos ante un desistimiento presentado por la demandante en la instancia original, por escrito obrante a fs. 197 de autos. Respecto de las costas ante el desistimiento, el Código Procesal Civil dispone: "Cuando el desistimiento fuera de la acción, las costas del proceso correrán a cargo del actor. Cuando lo fuere de la instancia, el que desistiere correrá con las ocasionadas en la misma".... En consecuencia, nos hallamos frente a una decisión del Juzgado, confirmada por el Tribunal, que practicó la eximición parcial de las costas, sin haber observado la disposición
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 02 03 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "REGINA SIEBERT KLIEMER C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA" AÑO: 2017. N°: 2258.- 91 2025 egal que antecede, que dispone que el actor de la demanda correra con las costas si desiste, o norma que es de caracter imperativa, de modo que los jueces no podian ignorarla.- ST 15. Dicho aserto se corrobora al remitirnos, primero, a la rúbrica y luego a la confección terminológica para percatarnos que la única norma dentro del ritual que versa, especificamente, sobre las costas en el desistimiento es la prevista en el artículo 197 del C.P.C.- Si bien, el artículo 193 del citado cuerpo legal, plasma lo que se conoce como el criterio subjetivo de imposición de las costas, sin embargo, este criterio no podría ser aplicable a la situación presentada dado que establece una exención para el caso del litigante "vencido". El desistimiento de la instancia no deja vencedores ni vencidos por una cuestión elemental, cua es, que no se estudia los fundamentos de la pretensión. - No hay, pues, dudas de cuál es la norma aplicable al caso concreto, sobre todo considerando que hubo actuación de parte -lo que implica irrogar gastos de proceso- y expresa solicitud de imposición de costas al actor. No obstante, la norma aplicable no fue tenida en consideración dentro del fallo impugnado, es más, ni siquiera se estableció un marco normativo que sostenga la decisión y, por ende, mucho menos se efectuó una hermenéutica jurídica para salirse de la solución presentada por la norma No podemos perder de vista que la parte recurrente introdujo como expreso punto de agravios la aplicabilidad del precepto normativo que se ajusta al caso, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 368/373 de los autos que corren por cuerda. En ese sentido, observamos que la Alzada nada dijo al respecto, es decir, no se expidió ni se refirió sobre aquello que fue sometido a su consideración dando génesis, asi, a un fallo incongruente, en este caso, por omisión.- 9. Cabe remarcar que el Tribunal de Apelaciones se encuentra obligado, a tenor de lo dispuesto por el Art. 420 del CPC, y, al principio consecuencial de congruencia, a expedirse sobre aquello que fue materia de recurso y en el marco de los agravios proferidos. Todo apartamiento de aquellos temas propuestos producirá incongruencia, ya sea, por exceso u omisión. - 10. La omisión a la que hemos hecho alusión produce, a su vez, un vicio formal de logicidad que afecta, necesariamente, la estructura del razonamiento que sostiene el decisorio. Nos referimos a la deficiente motivación -por conculcación del principio lógico juridico de razón suficiente e identidad- en que se incurrió, porque además de soslayar el agravio del recurrente y la normativa aplicable, ni siquiera se, estableció premisa normatiya alguna que sostengal la decisión a la luz del análisis fáctico En suma, se advierte que la justificación interna de la parte dispositiva, no está completa. Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. PRoAs Martinez SANTAN
11. Se afectó, pues, la garantía constitucional de la defensa en juicio prevista en el Art. 16 de la CN, ya que los justiciables no conocen la razón "jurídica" de la decisión, eludiéndose incluso la norma que, expresamente, regula el instituto jurídico del que se trata. 12. La doctrina con claridad enmarca las circunstancias presentadas dentro de un caso típico de arbitrariedad al decir que ". .... Supuestos de sentencia infundadas o deficientemente fundadas: Caso especial de los honorarios y costas: ...En materia de Costas rigen directrices análogas a las vigentes en cuanto a honorarios: como regla no procede el recurso extraordinario por arbitrariedad sobre las costas fijadas por el tribunal de la causa, por constitui r ellas un problema de carácter accesorio y procesal. No obstante, es viable la apelación extraordinaria, en esta materia, cuando lo resuelto no importa una derivación razonable del derecho vigente, por ejemplo, si se aparta de la legislación en vigor, prescinde de las circunstancias relevantes de la causa y tiene sólo fundamentación aparente, viola los límites de la competencia apelada, realiza una exégesis inadecuada de las reglas aplicables, o se aparte de un criterio prudente de compensación..."' (Los resaltados son míos). En cuanto a los errores estructurales como causales de arbitrariedad en los fallos, se tiene dicho que "...La Corte Federal ha sentado hasta el hartazgo... el vicio de incongruencia - propio o impropio- es pasible de ser revisado en instancia extraordinaria -por el carril de la arbitrariedad- al constituir un agravio constitucional...». 2 Respecto de la suficiencia de la motivación se tiene dicho que "...como presupuesto procesal se vincula con el deber constitucional que se instala como garantía judicial, porque una sentencia infundamentada es un caso de arbitrariedad..."3 Finalmente, sobre el argumento dado por la Fiscalía General del Estado para rechazar la acción, que afirma no procede cuando únicamente se impugna la resolución de segunda instancia, vale apuntar que tal aserto es, cuanto menos, falso. Piénsese, y como ejemplo este caso es idéntico, que una sentencia del Tribunal podría ser inconstitucional si viola el deber de congruencia al no estudiar todos los agravios del apelante. Este hecho habilita, en absoluto, la admisión de la acción únicamente sobre lo decidido en la alzada, motivo por el cual, debo asentar, no constituye argumento válido para el rechazo que la demanda, que ésta se halle dirigida únicamente contra la resolución dictada en grado de apelación. 15. Conforme a las consideraciones esgrimidas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, consecuentemente, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio impugnado, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 560 del CPC, con imposición de las costas a la vencida de conformidad a lo dispuesto por el Art. 192 del invocado cuerpo legal. Es mi voto. A su turno, el Doctor MARTINEZ SIMÓN dijo: Adhiero al sentido del voto de los distinguidos Ministros que me anteceden en orden de votación, pero por los fundamentos que expongo a continuación:——__- En estos autos, la parte accionante califica de arbitraria la resolución judicial impugnada, dictada en el marco de un juicio de Interdicto de obra nueva promovido por la Sra. Regina Siebert Kliemer contra esta y el INDERT. Aduce, en síntesis que la resolución deviene arbitraria debido a que, por un lado, el Tribunal de Apelación no aplicó la disposición normativa Sagúes, N P (2011) Compendio de Derecho Procesal Constitucional Editorial Astrea Buenos Aires, Argen tina, Pag. 240- 2 Enderle, G.J.(2007). La Congruencia Procesal Rubinzal - Cutzon, Santa Fe, Argentina Pag 320- 3 Gozaini, O.A (2015). Garantias, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Argen tina Pag 232 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA vo T4 L07 103 "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "REGINA SIEBERT KLIEMER C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) SI INTERDICTO DE OBRA NUEVA" AÑO: 2017. N°: 2258.- 20 62 Bi 21T 2025 que era aplicable al caso de autos, confirmando la errónea aplicación ya efectuada por el juez Rude primera instancia y, por otro lado, que el Tribunal de Apelación habría inventado nuevos argumentos para omitir la aplicación de dicha norma, ya que la fundamentación utilizada por este no se ajustaría a las constancias de autos ni a lo manifestado por el juez en su resolución. Además, señala que, también de manera arbitraria, el Tribunal impuso las costas de la segunda instancia a su parte. Sobre la base de estas premisas, y alegando la violación de los arts. 16 17, 109, 137 y 256 de la Constitución, así como los arts. 167, 197 448, 556 del C.P.C. peticiona se haga lugar, con costas, a la acción planteada. Resulta oportuno expresar aquí, que acorde con reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, mi opinión coincidente repetidamente expuesta, acción de inconstitucionalidad no se erige en una tercera instancia mediante la cual pueda revisarse la corrección sustancial de lo decidido, sino únicamente la conculcación de las garantías y derechos constitucionalmente establecidos. Al respecto, la doctrina tiene dicho que: "[...] De acuerdo con las pautas establecidas por la Corte Suprema, la sentencia arbitraria no es aquella que contiene un error cualquiera. Es la que padece, según indica, desaciertos de gravedad extrema que la descalifican como pronunciamiento judicial. De allí que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad revista un carácter excepcional y no tenga por objeto abrir una tercera instancia ordinaria donde puedan discutirse decisiones que simplemente se, estimen equivocadas. Por tanto, no pretende sustituir el criterio de los jueces propios de la causa por el de la Corte Suprema. De todo ello se sigue que la acción de inconstitucionalidad por arbitrariedad ha de ser de aplicación estrictamente excepcional, precisamente para no convertir a la Corte Suprema en tercera instancia ordinaria [...]'-__. Ello implica que, al analizar la procedencia de una acción de inconstitucionalidad, no podríamos inmiscuirnos nuevamente en la valoración de los hechos y pruebas, ni a interpretar el derecho, so pena de convertir la instancia en cuestión en apreciación sobre el mérito o casación, según que se configure uno u otro caso. En otras palabras, no puede ser objeto de esta vía autónoma y excepcional la revisión de la corrección de la decisión de imponer las costas en el orden causado, salvo que ella provenga de una aplicación antojadiza -arbitraria- efectuada por los órganos que entendieron en el juicio principal. . Aqui debemos, pues, estudiar el caso únicamente en cuanto a los agravios de indole constitucional y realizar un pormenorizado análisis respecto de los principios y derechos constitucionales que, a criterio de la accionante, fueron supuestamente conculcados por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judieíal de Boquerón, al dictar el A.I. N° 73 del 26 de octubre de 2017. De acuerdo al escrito promocional, la accionante basa su acción en la violación del deber de fundamentación, alegando que la resolución recurrida es arbitraria. desar M. Dieset Junghanns Ministro CSJ. Mendonca, Daniel; Sapena, Josefina. Sentencia Arbitraria. Anilisis de M doctrina constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Ira edición, intercontinental editora, p.74. Alberto Martinez Simon Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro Abg. dulio C. Pavón Martinez Secretario
Así pues, en lo que respecta a la arbitrariedad como causa de inconstitucionalidad, el mandato inserto en el art 256 de la Constitución de la República es claro al prescribir que: "(...) Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley […..]". Por su parte, y en consonancia con dicha disposición constitucional, el art. 15 del C.P.C., que enumera los deberes de los jueces, establece: "I...] b) fundar las resoluciones definitivas e interlocutorias, en la Constitución y en las leyes, conforme a la jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia, bajo pena de nulidad; c) resolver siempre según la ley, sin que les sea permitido juzgar del valor intrínseco o la equidad de ella; (.]'. En el mismo sentido, el art. 9 de la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial" dispone: "Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado (…..J".- Como se ve, tanto el Código Procesal Civil como el Código de Organización Judicial son concordantes con la Constitución de la República, en el sentido de establecer clara y categóricamente que los fallos deben estar fundamentados. La doctrina de la arbitrariedad encuentra su finalidad en la protección de los justiciables ante decisiones que no tengan otro fundamento que la voluntad de sus firmantes, encontrando su sustento en la gravedad de la lesión al "servicio de justicia" que se produce cuando una resolución judicial no responde a una derivación razonada y coherente del derecho aplicable al caso concreto. En definitiva, para determinar si nos encontramos o no ante una resolución arbitraria, debe sencillamente realizarse un control lógico de la motivación seguida por los jueces, de que estos hayan consignado de forma clara las razones que preceden a determinada voluntad declarada y a dar, finalmente, razones suficientes que legitimen la parte resolutiva de la sentencia y que encuentren apoyo en el sistema normativo aplicable al caso, aun cuando no sea citada expresamente alguna disposición. Sobre el punto, la doctrina contribuye en cuanto que: "...] todas las sentencias deben ser fundadas, conteniendo el resultado de un razonamiento lógico que permita inferir sin esfuerzo el camino intelectual seguido por el sentenciante para arribar a la solución del caso, aunque sea en forma sucinta y breve, inclusive en los juicios en rebeldia, y, además, deben expresar el derecho que rige el litigio, razonadamente derivado del ordenamiento juridico vigente y correspondiente a los hechos probados de la causa, a fin de que la sentencia no resulte sólo la expresión de la simple voluntad del juzgador, a lo cual debe asimilarse el supuesto de fundamentación aparente |....-.. Así, lo que ameritaría calificar de infundada una resolución es la omisión a este deber elemental de fundamentación que deben cumplir los magistrados al dictar resoluciones judiciales. Además, la decisión judicial sería arbitraria, por cuanto que de ella no podrá desprenderse, debidamente, los motivos que dieron lugar a la decisión obtenida en el proceso judicial. Por esta razón, no es ocioso reiterar que, para descartar el supuesto de arbitrariedad, es imprescindible que de la lectura del fallo surjan claramente las razones de hecho y derecho en que el órgano decisorio haya fundado su decisión, de manera a que sea posible garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables. Caso contrario, el fallo deberá ser declarado nulo. - 2 PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tomo II, Rubinzal- Gulzoni Editores, Santa Fe, pp. 83/84.
191 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "REGINA SIEBERT KLIEMER C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA" AÑO: 2017. N°2258. 2025 109 Ahora bien, es preciso dejar en claro que este requerimiento se refiere exclusivamente a «* la existencia de fundamentación, y no a la corrección material o jurídica de la misma que es cuestión de casación o apelación y no de inconstitucionalidad. Desde el momento en que existe SL una fundamentación razonable, desarrollada de modo inteligible, no se configura el vicio de arbitrariedad que torna inconstitucional a un pronunciamiento judicial, pues el requisito exigido en la Carta Magna se halla presente.- En este lineamiento, no se puede, so pretexto de arbitrariedad, declarar inconstitucional un fallo meramente equivocado en cuanto a la interpretación de la ley, porque tal circunstancia importa desnaturalizar y exceder el marco tutelar previsto por el ordenamiento jurídico para el instituto. En cuanto a las causas de arbitrariedad por defectos en la fundamentación, la doctrina se ha encargado de listar las más comunes: "[...] II) Causales concernientes a los fundamentos de la decisión, con dos variantes: A) Causales relativas al establecimiento del fundamento normativo. Sea porque fueron sentencias dictadas por jueces que se arrogaron el papel de legisladores o que prescindieron del texto legal sin razón plausible, o porque aplicaron preceptos derogados o todavia no vigentes, o porque dieron como fundamento pautas de excesiva amplitud, en sustitución de las normas aplicables [...] B) Causales relativas al establecimiento del fundamento fáctico. Sea porque prescinden de prueba decisiva, o que invocan prueba inexistente, o que contradicen abiertamente constancias de autos |..ß. . . En consecuencia, la arbitrariedad, en cuanto a la forma de fundamentación de la resolución judicial, puede darse por defectos en la fundamentación del marco normativo aplicado, o bien, en la fundamentación del marco fáctico. Pasemos a estudiar la legalidad de la resolución atacada sobre la base de lo previamente expuesto.- Analizando la resolución tildada de inconstitucional, fácilmente puede apreciarse un grave defecto de fundamentación de tinte fáctico, que habilita su declaración de nulidad por inconstitucional, al ser su fundamentación arbitraria.- En efecto, el Tribunal de Apelación, al tiempo de fundamentar la decisión de confirmar el decisorio dictado por el juez de primera instancia, mencionó que: "...] al analizar detenidamente la resolución recurrida vemos que la actora ha presentado desistimiento expreso de la instancia antes de la audiencia de sustanciación en el presente juicio motivo por la cual el A-quo ha resuelto que las costas sean en el orden causado y la audiencia de sustanciación no se ha podido sustanciar como se podrá observar a/fs. 352 en el acta de fecha 09 de mayo de 201Z, donde también se constata que los representantes de TIERRA DE NEGOCIOS S.A. y el INDERT no se opusieron al requerimiento de la instancia formulado por la actora y como resultado de dicho desistimiento no se ha trapado la litis a fin de que se la Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS. Mendonca: Daniel; Sapena, Josefina. Sentencia Arbitraric Suprema de Justicia, Tra edición, intercontinental editora/P 74. Análisis de la doctrina constitucional de la Corte Aibesto Tartinez Simon Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. julio C. Pavón Martinez Secretario
pueda condenar en costas, por la que la interpretación del A-quo ha sido correcta conforme a derecho (...]". Sin embargo, de la sola lectura de la decisión recaída en primera instancia, puede observarse que el juez de primera instancia en ningún momento utilizó los argumentos señalados por el Tribunal, pues aquél había fundado la imposición de costas en el orden causado en que: "[...] en cuanto a las costas esta Magistratura constata que los demandados se han notificado en forma voluntaria de la presente conforme consta en las notas a fs. 189/190 de autos, retirando las respectivas copias para traslado. La notificación personal, es la que se produce voluntariamente por el interesado en el expediente, es un derecho opcional que tiene el litigante. Los demandados no han sido notificados de la presente demanda a impulso de la parte quien ha iniciado el presente juicio; pudiendo haber presentado el desistimiento antes de que impulse la notificación por cédula. Por lo que el criterio de esta Magistratura imponer las costas en el orden causado de conformidad a lo prescripto en el Título VII C.P.C.".- De una comparación entre los fundamentos utilizados por el juez de primera instancia y aquellos que el Tribunal indicó que el juez utilizó, surge una notable disparidad. El juez de primera instancia había señalado que la imposición de costas en el orden causado se debió a que los demandados se notificaron de manera personal de la demanda, y que, al no haberse debido tal notificación a un impulso de la actora, le parecía correcto imponer las costas en el orden causado. Sin embargo, el Tribunal de Apelación indicó que el juez había impuesto las costas en el orden causado basándose en que el pedido de desistimiento de la instancia fue efectuado antes de la audiencia de sustanciación del juicio de interdicto.— Esta manifestación del Tribunal se encuentra alejada de las constancias de autos y no se responde a la realidad de lo señalado por el juez de primera instancia en su resolución. Con ello, surge a las claras que la fundamentación del Tribunal de Apelación se aparta de las constancias de autos y, por tanto, adolece de un defecto insalvable en su fundamentación, por lo que no se ha cumplido con el deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, tornándose la resolución en una arbitraria. Por ende, no puede la misma ser considerada como un pronunciamiento jurisdiccional válido.— La jurisprudencia ha venido, desde el acogimiento de la doctrina de la arbitrariedad en nuestro derecho, anulando fallos por defectos en la fundamentación fáctica. En este sentido, me permito traer a colación uno de los fallos insignes que acoge esta arbitrariedad como fundamento para la anulación de fallos judiciales: "La lectura de los autos principales permite apreciar que la sentencia dictada por el A quo prácticamente carece de fundamentación. El único argumento contenido en su considerando contradice las constancias de autos, pues no es cierto que la demandada no haya ofrecido pruebas en defensa de sus derechos. Es decir, nos hallamos ante una sentencia arbitraria por falta de motivación y fundada en una interpretación caprichosa de las constancias de autos. [...]. En conclusión, considero que el derecho a la defensa en juicio y el debido proceso no fueron respetados en el presente caso. El hecho de no haberse abierto la causa a prueba, así como la deficiente fundamentación que caracteriza a las sentencias atacadas por esta vía, demuestran la arbitrariedad de las mismas (Voto del Doctor Luis Lezcano Claude, S.D. N°323/00)4.— En consecuencia, encuentro que la resolución objeto de estudio no supera el mínimo análisis de constitucionalidad, pues la fundamentación utilizada por el Tribunal de Apelación no es suficiente, toda vez que se aparta de las constancias de autos y, más aún, de la motivación del juez de primera instancia que el órgano de Alzada debió revisar para confirmar * Ibidem, p. 63
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 11 102/03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD "REGINA SIEBERT KLIEMER C/ TIERRA DE NEGOCIOS SOCIEDAD ANONIMA E INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA (INDERT) S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA" AÑO: 2017. N°2258. 2025 O revocar la resolución originaria. La resolución impugnada basó su análisis sobre una premisa falsa que imputó al juzgador de origen, con lo que, cualquier fundamentación que se haga en dicho menester, es inválida y tan solo aparente. Todo ello, sin entrar a revisar el mérito de lo resuelto por el juez de primera instancia pues -y sin ánimo de ser reiterativo- no es tarea de esta Sala la revisión de la valoración que de los hechos o el derecho hagan los jueces.- Por estos motivos, concluyo que la resolución impugnada es inconstitucional por arbitraria, toda vez que se aparta de las constancias de autos, conculcando el art. 256 de la Constitución de la República y, siendo la misma violatoria de la Constitución, su procedencia se encuentra justificada, de conformidad al art. 556 inc. a) del C.P.C.- las cosas, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el representante convencional de Tierra de Negocios S.A. y, en consecuencia, tal y como lo han hecho los distinguidos miembros que me anteceden en orden de votación, voto por declarar la nulidad del A.I. N° 73 del 26 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero del Departamento de Boquerón, debiendo reenviarse los autos al Tribunal que sigue en orden de turno, a los efectos previstos en el art. 560 del C.P.C., con imposición de costas a la perdidosa de conformidad al art. 192 del mismo cuerpo legat Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Alberto Martinez Simer Ministre esar M. Diesel Junghan-s Ministro CSJ. Ante mí:, Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
SENTENCIA NÚMERO: 665 Asunción, 10 de septientre de 2.02 5.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Juan Pablo Palacios Velázquez en representación de Tierra de Negocios S.A, y, declarar la nulidad del Auto Interlocutorio N°73 de fecha 26 de octubre de 2017, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente resolución. ORDENAR el reenvío al siguiente Tribunal que le sigue en el orden de turno para su nuevo juzgamiento, de conformidad a lo establecido en el Art. 560 del C.P.C.- IMPONER las costas, de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.P ANOTAR, registrar y notificar Serto Martinez Simor Ministro Ante mí: CesacA. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 25 9 Dr. Victor Rfos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario TE SECRETARIA JUDICIALI -000 JUSTI
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