Contenido completo: 114683.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ANGELICA ATENAIDA NOE ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANGELICA NOE C/ MARIA LORENA CACERES GAYOSO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO: 2020. N°: 1946. - 19100 LACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos sesenta y catro En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los eL días, del mes de septiembre , del año dos mil venficinco, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala si Constitucional, Doctores CESAR DIESEL JUNGHANNS, VICTOR RÍOS OJEDA y GUSTAVO SANTANDER DANS, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ANGELICA ATENAIDA NOE ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANGELICA NOE C/ MARIA LORENA CACERES GAYOSO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abg. Victor Villamayor y Rosa Nelly Servian E., en nombre y representación de la Señora María Angélica Atenaida Noé Alvarenga - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción de Inconstitucionalidad deducida?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RÍOS OJEDA, DIESEL JUNGHANNS y SANTANDER DANS.- A la cuestión planteada, el Ministro Doctor VICTOR RIOS OJEDA dijo: 1.- Ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se presentaron los Abogados Victor Villamayor y Rosa Nelly Servian E., en nombre y representación de la Señora María Angélica Atenaida Noé Alvarenga, a promover acción de inconstitucionalidad contra la S.D N° 079 de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, y; contra el A. y S. N° 367 de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central. - 2.- El Primer fallo atacado resolvió: «....HACER LUGAR, a la demanda reconvencional por RETENCIÓN DE INMUEBLE Y COBRO DE MEJORAS, promovida por la Sra. MARÍA LORENA CÁCERES GAYOSO, en contra de MARÍA ANGÉLICA NOÉ por los motivos expuestos. HACER LUGAR, a la demanda de reivindicación de inmueble promovida por MARÍA ANGÉLICA NOÉ con C.l. N° 365.273, en contra de la Sra. MARÍA LORENA CÁCERES GAYOSO con C.I. N° 3.243.596, por los motivos expuestos. ORDENAR a la demandada MARIA LORENA CACERES GAYOSO, la desocupación del inmueble individualizado como Finca N° 4455 del Distrito de Nemby, con una superficie de 360 mts.2 con Cta. Cte. Ctral. N° 27-1367-11, inscripto en la Dirección General/ de los Registros Públicos bajo el N° 09 y al folio 4, en fecha 31 de marzo de 1996, Lote N° 11, Manzana V, dentro del plazo de 10 días una vez cumplida con el pago de las mejoras realizadas el cual asciende a la suma de GUARANÍES CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS Gustavo E/ Santander Dans Cesar M. Diessl Junghanns tro Ministro CSJ.- Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIEZ (Gs. 53.965.210), bajo apercibimiento que si así no lo hiciere será lanzada con la fuerza pública. ANOTAR...». - 3.- El segundo fallo atacado resolvió: «...1- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad de la Sentencia Definitiva N° 079 de fecha 27 de marzo de 2018, dictada a fs. 153/155 de autos, de acuerdo a los fundamentos y con los alcances enunciados en el considerando de la presente resolución. 2- CONFIRMAR, en todas sus partes, la Sentencia Definitiva N° 079 de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turo de la ciudad de Lambaré, obrante a ís. 153/155 de autos, conforme a los fundamentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 3- IMPONER costas, a la parte perdidosa en esta instancia por los fundamentos expuestos. 4- NOTIFICAR por cédula o personalmente a las partes la presente resolución. 5- DISPONER la remisión de estos autos al juzgado de origen una vez firme la presente resolución. 6- ANOTAR...». — 4.- Refiere la parte accionante, que las citadas resoluciones conculcan las garantias constitucionales de imparcialidad, legalidad, derecho a la defensa y el principio de igualdad. Refiere como vulnerados los artículos 16, 17, 47, 109, 137 y 256 de la Constitución. En lo medular, señala que los jueces, para hacer lugar a la retención de inmueble por cobro de mejoras, realizaron consideraciones e interpretaciones absolutamente contradictorias, subjetivas y caprichosas sin valorar las pruebas a cabalidad. Puntualmente, alegaron que la reconviniente no realizó las mejoras que pretende cobrar; que valoraron al respecto pruebas nulas e ineficaces, que las conclusiones sobre los hechos son incoherentes con las decisiones finalmente adoptadas y que, esencialmente, valoraron las pruebas de manera deficiente, encuadrando entonces la causal de nulidad por arbitrariedad fáctica.- 5.- Corrido el traslado de la acción, se presentó la Señora María Lorena Cáceres Gayoso, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a solicitar el rechazo de la acción, sosteniendo que la impugnación de validez sobre determinadas pruebas realizadas por la parte accionante, son realizadas de manera extemporánea y no poseen entidad suficiente para que se declare la nulidad de las sentencias. Luego, explica en qué consisten y qué alcances tienen la interpretación y la valoración probatoria para concluir que la pretensión de la accionante es la de abrir una indebida tercera instancia donde se pretenden ventilar cuestiones procesales ya preclusas.- 6.- La Fiscalía General del Estado, a través del Dictamen N° 89 de fecha 08 de febrero de 2024, entendió que la acción debe rechazarse porque no advirtieron violación de principios derechos o garantías constitucionales. Sobre el particular, señaló que «...lo pretendido por la parte recurrente por esta vía, es poner en tela de juicio el razonamiento realizado por los juzgadores en consideración de la causa, no siendo ello aceptado por la jurisprudencia como materia de revisión por medio de la acción de inconstitucionalidad; pues no debe perderse de vista que la misma se trata de una vía de carácter excepcional, que procede sólo en los casos en que se advierte una ostensible violación de normas, principios, derechos o garantias de rango constitucional, no siendo objeto de ella, corregir en tercera instancia fallos equivocados o que el recurrente estime como tales, según su divergencia con la interpretación dada por los juzgadores a los hechos y leyes comunes...».- 7.- A los efectos de poder contextualizar el caso, es menester traer a colación el conflicto que desencadenó el litigio y sobre todo las cuestiones fácticas respecto de las cuales se suscitó la controversia judicial. Tal es así que la demandante, dueña del predio, autorizó -hecho no controvertido, ver fs. 48, 49 de los autos que rolan por cuerda- a la demandada para que proceda a utilizar el inmueble. Tal es así que por medio de la acción petitoria busca, arbitrio judicial mediante, la restitución compulsiva de la cosa por la via ordinaria. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 20 21/227 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ANGELICA ATENAIDA NOE ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANGELICA NOE C/ MARIA LORENA CACERES GAYOSO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". ANO: 2020. N°: 1946. 2025 10 90 7.1.- Por su parte la parte demandada quien asumió -dentro del escrito de contestación de la demanda- que la adversa le permitió utilizar la cosa, promovió demanda reconvencional con mel objetivo de cebrar cierta suma de dinero por, según dice, las mejoras introducidas dentro del inmueble pretendido. De tal suerte que el foco neurálgico de la controversia es la procédencia de ésta demanda reconvencional, especificamente, respecto de la confirmación de sus requisitos de procedencia.- 7.2.- Cabe señalar que ambas demandas tuvieron acogida favorable quedando la restitución supeditada al cumplimiento de la obligación de abonar por el crédito certificado sentencia mediante. Hay que aclarar, igualmente, que la estimación de la demanda reconvencional se produjo porque los juzgadores concluyeron que se demostró la existencia de las mejoras a partir de documentos reconocidos y de testimonios que dieron cuenta de que se realizaron obras de construcción en el predio.- 8.- Justamente, el primer punto de abordaje lo constituye la presunta arbitrariedad por valoración de dichos medios probatorios que, según refiere la parte accionante, no reúnen sendos requisitos de validez formal. En concreto, la parte reclama que los testimonios y el acto de reconocimiento de firmas -obrante a fs. 99/104 de los autos que obran por cuerda- carecen de un requisito formal indispensable, cual es, la firma del secretario judicial.- 9.- Ciertamente, se advierte la producción de tal irregularidad procesal dado que al pie de las actas no obran la firma del actuario judicial. Va de suyo que no se ha observado las disposiciones contenidas en el inc. f) del art. 153 del CPC, en concordancia con el inc. e) y g) de la Ley 4992/13. No obstante, tal como lo expone el Tribunal de Apelación, dicha circunstancia debió, en todo caso, ser reclamada en el estadio procesal oportuno y a través de las vias procesales correspondientes sobre todo considerando que el juzgador participó de la audiencia a tenor del acta respectiva, respetándose con ello, el principio de inmediación procesal.- 9.1.- Además, hay que recordar que existen sendos principios que informan al instituto de las nulidades procesales y que nos impiden un pronunciamiento en el sentido pretendido por el accionante. Tenemos como muestra los principios de convalidación, trascendencia y finalidad que impiden, en todo caso, el decreto de nulidad cuando, primero, no se arbitra la via idónea en tiempo oportuno, segundo, cuando no se evoca el perjuicio y las defensas de las que se han privado, tercero, cuando el acto cumple su fin específico. Se podrá advertir que el reclamo no puede ser estimado cuando las vías procesales para impugnar el acto no se ejercieron y, además, el acto logró su fin y la parte ni siquiera ha señalado el perjuicio supuestamente ocasionado. Tenemos así, que la valoración de aquellos medios de convicción y acreditación no trae aparejada arbitrariedad fáctica como la invocada en la presente acción.- 10.- Ahora bien, el hecho de que aquellas pruebas -procesalmente válidas para su abordaje- fueron valoradas a los efectos de tener por confirmado ciertos hechos controvertidos emergente del litigio, no implica ni mucho menos significa que se haya dado un pleno cumplimiento al deber de fundamentación emergente del art. 256 de la Constitución Nacional; sobre todo cuando se ha omitido toda referencia sobre el fundamento normativo respecto del fondo del asunto y, a su vez, se ha obviado la consideración de elementos de juicio que resultan esenciales para la causa.— Santander Dans Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
no contonel, y arena, ante una exigena polica ue i opere la denominada legitimidad institucional del Poder Judicial. Este deber, hay que decirlo, impone a los jueces el desarrollo de un discurso argumentativo cabal, acabado y completo. En suma, para que la justificación contenida en la sentencia sea calificada de suficiente debe, necesariamente, observar las particularidades relevantes y los vericuetos propios que emergen de la causa pretendi y de la traba del litigio a la luz del orden normativo imperante. 12.- Robert Alexy, al referirse sobre la justificación interna -que es la estructura más básica de fundamentación- señala que «...Para la fundamentación de una decisión jurídica debe aducirse por lo menos una norma universal.... La decisión jurídica debe seguirse lógicamente al menos de una norma universal, junto con otras proposiciones...»' '. Además, agrega «...El esquema de fundamentación (J.1.1) [refiriéndose a la mera justificación interna señalada anteriormente] es insuficiente en todos los casos complicados. Tales casos complicados se presentan, por ejemplo: (1)... (2) cuando su aplicación exige un complemento a través de normas jurídicas aclarativas, limitativas o extensivas, (3) cuando son posibles diversas consecuencias jurídicas, o (4)...»? presenta mayor complejidad normativa bastará con una simple justificación interna lo que implica, como vimos, el reconocimiento de la regla o norma jurídica aplicable al caso, pero, si la causa se complejiza, especificamente a nivel normativo, se requerirá de una justificación externa. Cabe señalar que la justificación externa, a decir de Atienza, se impone cuando «...la premisa fáctica y/o normativa exige nuevas argumentaciones que pueden o no ser deductivas...»3 14.- Establecidas las reglas que determinan una suficiencia motivacional, notamos un primer defecto estructural en la justificación del fallo. De la lectura integra del análisis del caso efectuado en la instancia ordinaria se colige, diáfanamente, que no se estableció una premisa normativa sustancial -norma universal en los términos de la doctrina citada- a los efectos de utilizarlo como fundamento de la decisión. Si bien, se trajeron a colación normas jurídicas dentro de la actividad analítica, sin embargo, las utilizadas fueron todas de carácter estrictamente procedimental que sirvieron para justificar externamente la premisa fáctica no asi la normativa sustancial. Dicho en otros términos, los jueces no invocaron siquiera la norma que da sustento a la pretensión discutida en la demanda reconvencional, circunstancia que torna, desde luego, insuficiente a la motivación del fallo.—— 15.- Tampoco es que se pueda concebir la existencia de un razonamiento entimemático, en específico, respecto de la premisa normativa aplicable, esto, en procura de una suerte de salvaguarda a la suficiencia requerida para toda actividad motivacional. Es que el caso presenta ciertas peculiaridades que impiden tal consideración. Pasamos a detallarlos, brevemente, en lo que sigue.—._ 15.1.- El primer elemento que impide concebir la existencia de tal entimema surge de la propia causa pretendi. En ese sentido, se observa que la parte reconviniente ha invocado como sustento de su reconvención al menos dos reglas jurídicas -art. 2422 y art. 2431 del 1 Alexy, R. (1997). Teoría de la Argumentación Jurídica. Teoría del discurso racional como Teoría de la Fundamentación Juridica. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, España. Pág. 215.- Ob. Cit. Pág. 216.- 3 Atienza, M. (2007). Las razones del derecho. Teorías de la argumentación juridica. México. Instituto de Investigación Jurídica de la U.N.A.M. Pág. 26.- 4
141 18 19 201 21/ SI CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ANGELICA ATENAIDA NOE ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANGELICA NOE C/ MARIA LORENA CACERES GAYOSO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO: 2020. N°: 1946. - 2023 CC- relevantes que, si bien, otorgan el derecho de peticionar las mejoras -el mayor valor del bien-, sin embargo, obedecen a presupuestos fácticos distintos en el entendimiento de que la primera de ellas prevé la hipótesis de los actos realizados con posterioridad a la demanda mientras que el primero refiere sobre aquellos actos anteriores a la demanda.- 15.1.1.- Aunque se asuma, por una cuestión de pura temporalidad, que el caso va, necesariamente, hacia la segunda de las normas jurídicas invocadas como fundamento de la acción, no obstante, los juzgadores ni siquiera han introducido esta premisa aclaratoria cuando que se encontraban compelidos a ponerlo de manifiesto para, a partir de alli, habilitar la deducción de una eventual premisa tácita en ese sentido. Este requerimiento viene de la propia teoría de la argumentación que nos enseña que «...Para poder evaluar estas premisas tácitas [entimemas] es necesario explicitarlas...»* *, es decir, poner de manifiesto las bases para su deducción, cosa que, como se vio, no ocurrió.- 15.2.- El segundo elemento y no por ello menos importante -sino que al contrario- surge de la forma en la que quedó trabado el litigio. Más arriba hemos dicho, especificamente en los puntos 7, 7.1, 7.2, que la ocupación del predio se dio a raíz de un acto de permisión, es decir, por medio de una autorización para su utilización. Sobre este hecho no versó controversia porque las partes están contestes al respecto. Además, el hecho es conducente por su eventual repercusión jurídica atendiendo a la relación sustancial que puede derivarse de tales circunstancias. 15.2.1.- En efecto, como se podrá prever existen ciertos elementos contractuales que se hallan implícitos, a saber: (i) se procedió a la entrega de un bien individualizado; (ii) no fungible -inmueble-; (iii) para su uso; (iv) en carácter gratuito. De ahí es dable seguir, con una probabilidad más que razonable, la existencia de un contrato de comodato que, como bien se sabe, no requiere de formalidad alguna, tal como se desprende de la primera parte del Art. 1273 del CC.- 15.2.2.- Esta inferencia que surge a partir de premisas ciertas emergentes de la "litis contestatio" tiene la virtualidad de limitar -ver punto 12, específicamente número 2- la aplicación de las normas invocadas dentro de la causa pretendi y, además, de producir una solución jurídica contraria - ver punto 12, especificamente numeral 3- debido a los efectos normativos desprendidos de los artículos 1288 y 1279 del CC. En suma, lo que se quiere significar es que el modo en el que quedó trabado el litigio imponía, a los efectos de establecer la premisa normativa, una justificación no sólo interna y de forma manifiesta -no entimemática- sino que, incluso, externa que tome en consideración, de forma analítica, la posible relevancia jurídica de la relación sustancial existente entre las partes.-__ 15.2.3.- Nótese que si acaso la conclusión a la que se arribe sea la señalada en el punto anterior, la estimación condicional de la reivindicación no puede ser posible considerando lo que dispone el art. 1288 del CC. Tal es la magnitud de la relevancia para el caso la determinación de la relación sustancial existente entre las partes.- 15.2.4.- Al respecto, véase la doctrina consagrada por la Sala Civil de la Corte, que tiene dicho que "…la autorización para utilizar e ingresar gratuitamente a un inmueble, no Crustavo E. SantanderD7 4 Cesar M. DieseL tanghaans Atienza, M. (2016). Curso de Argumentgeon Juridica. Minia. Madrid, España. Pág. 128.- Dr. Victor Ríos Ojeda 5 Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario
mediando constitución de derecho real alguno, es lisa y llanamente un comodato en los términos del art. 1272 del Código Civil, donde se entrega la facultad de utilización, de modo gratuito, una cosa no fungible, realizado con absoluta libertad de formas de acuerdo al art. 1273 del Código Civil. Ante esta constatación, aparece como verdaderamente elemental que el comodatario nunca tiene derecho de retención... 16.- De lo dicho hasta aquí se constata la existencia de una fundamentación insuficiente respecto de la premisa normativa que debió plasmarse a los efectos del estudio de la demanda reconvencional. La decisión así proyectada no puede ser calificada como producto de una derivación razonada del derecho debido a que, ante la ausencia de la premisa normativa, la decisión se encuentra apoyada en la mera voluntad de los juzgadores, quienes, caprichosamente deciden el caso sin el abordaje analítico necesario y suficiente. No basta con analizar parcialmente el caso a la luz de ciertos elementos de juicio dejando de lado cuestiones trascendentales que inciden para arribar a una conclusión.- 17.- Añádase como motivo adicional a la configuración de dicho defecto la existencia de una insuficiencia motivacional de carácter mixto -normativo y fáctico-. En efecto, se constata que los jueces confirmaron, a partir de medios probatorios reputados válidos como se dijo más arriba, aquella proposición fáctica que indica que se llevaron adelante ciertas construcciones dentro del predio y a las que se han calificado como mejoras introducidas.—— 18.- Dicho razonamiento resulta absolutamente insuficiente porque no demuestra la verdadera causalidad respecto de la premisa conclusiva requerida para dar viabilidad a la pretensión invocada. Esto se explica por lo siguiente: no es la mera construcción lo que determina la existencia del crédito sino el mayor valor adquirido por el bien pretendido, es decir, la demanda queda determinada por la plusvalía o revalorización del inmueble, esto, asumiendo la hipótesis o razonando estrictamente sobre la base de las dos normas jurídicas invocadas dentro de la causa pretendi. 19.- Recordemos que «...la fundamentación, si bien existe, se estima que es insuficiente, es decir, el razonamiento del juez no alcanza a mostrar los pasos mentales que dio para llegar a su conclusión..»° . Eso es, precisamente, lo que ocurre en el caso en examen dado que el razonamiento no expuso todos los pasos mentales que pueden llevar a la adopción de la premisa conclusiva plasmada acorde a las exigencias requeridas para tal efecto. Si bien, en un primer estadio se reconoció la realización de las construcciones, es decir, se partió de modo correcto en el abordaje analítico, empero, el segundo paso referente a la evaluación de la plusvalía adquirida por el predio y a raíz de aquella construcción, no se plasmó, ergo, quedó sin desarrollo argumental. Se podrá advertir que la falla radica en la causalidad analítica por cuanto que se han perdido ciertos eslabones del proceso racional que eran necesarios plasmar para llegar a la conclusión arribada.- 20.- Nuevamente, hay que remarcar que no estamos ante un asunto menor dado que la propia Sala Civil de la Corte, sobre este tipo de reclamos, ha dicho que «...el pedido de cobro de mejoras depende de que la actora haya demostrado el mayor valor que adquirió el inmueble a causa de las mejoras. Es decir, no es suficiente acreditar el costo de las inversiones hechas en el inmueble; ni comparar su valor anterior y su valor con las mejoras introducidas, ya que pueden existir pluralidad de causas, distintas de las mejoras que expliquen autónomamente el mayor valor del bien...»'.- 21.- Llegados a este punto, hemos de advertir cuanto sigue, primero, que el caso no se presenta como una simple cuestión de hechos conforme lo pretende dar a entender la 5 Sala Civil de la C.S.J. Ac. y Sent. Nro. 1837 de fecha 29 de diciembre de 2017.- 6 Ghirardi, O.A. (1993), La naturaleza del razonamiento judicial. Alveroni. Córdoba, Argentina, Pág. 49.- 7 C.S.J. Sala Civil. Acuerdo y Sentencia Número 13 de fecha 11/03/2012.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ANGELICA ATENAIDA NOE ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANGELICA NOE C/ MARIA LORENA CACERES GAYOSO S/ REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO: 2020. N°: 1946. accionada y el Ministerio Público, segundo, los jueces han incurrido en el vicio "in cogitando" denominado defectuosa motivación® en sentido amplio, en la especie, motivación insuficiente por conculcación del principio lógico de razón suficiente debido a que: (i) no se ha plasmado al i 3 a era nonativa cuando qu la norue invasi la en la incenso n una perica cin externa; (ii) acaso si se considera las normas invocadas en la pretensión, no se plasmó todos los pasos requeridos para configurar una verdadera causalidad con respecto a los requisitos normativos exigidos para arribar a la premisa conclusiva establecida. 22.- Por lo tanto, corroborada la existencia de una fundamentación defectuosa por afectación del principio de razón suficiente, razonabilidad y racionalidad, no resta sino estimar la presente acción de inconstitucionalidad por haberse afectado el deber de fundamentación - art. 256 de la CN- que exige el respeto de tales principios. Sobre el punto, cabe señalar que «...la motivación se convierte en una garantía que trasciende a las partes porque proyecta la obligación como un valor constitucional que hace a la eficacia de las sentencias...»°. 23.- Además, se afectaron los principios de la defensa en juicio -art. 16 de la CN- e igualdad - art. 46 y 47 inc. b de la CN- en tanto que la motivación «....se vincula con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por razones que el derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática..»'°. 24.- De esta manera, constatando la afectación de sendos derechos y garantías de rango constitucional, corresponde hacer lugar a la presente acción y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de las resoluciones: (i) la S.D. N° 079 de fecha 27 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la ciudad de Lambaré, y; (ii) el A. y S. N° 367 de fecha 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central; dado que ambas decisiones incurrieron en los mismos defectos señalados. La decisión aquí adoptada es con los alcances previstos en el art. 560 del CPC. 25.- En cuanto a las costas, de acuerdo a lo que dispone el articulo 192 del CPC, deben imponerse a la perdidosa conforme a la regla objetiva de la derrota prevista en la citada norma. Es mi voto.- A su turno, el Ministro Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS dijo: Comparto la conclusión a la que ha arribado el Ministro preopinante, Dr. Victor Rios, en cuanto propone hacer lugar a la presente acción, con costas a la perdidosa, por compartir sus fundamentos, a lo que agrego cuanto sigue. . Coincido con los argumentos suficientemente explicados por el colega preopinante, en Abg. -ulio C. Pavon atiene la arbitrariedad de las resoluciones impugnadas por falta de fundamentaci ón ustavo E. Santand Dans Cesar M. Diecel Hinghanns Para mejor orientación: Ver chiraedir Ob. Cit. Pág. 115 y siglieites. Ver, igualmente: Girardi, O.A. ; Fernändez, R.E.: Andruet, A.S.; Girardi; J. (1993). La naturaleza del razonamiento judicial. Alveroni. Córdobar. Veni r Räs. Disga Gozaini, O. (2015). Garantas, Principios y Reglas del Proceso Civil. Eudeba. Buenos Aires, Argentina . Pag. 231.- 10 Gozaíni, O. A. (2017). El Debido Proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo II. Rubinzal - Culzoni. Buenos Aires, Argentina. Pág. 185.- 7
o, mejor dicho, por fundamentación insuficiente o defectuosa, al haber los magistrados intervinientes omitido el fundamento normativo que da sustento a la pretensión discutida en la demanda reconvencional, el análisis de la relación sustancial existente entre las partes y el razonamiento que les llevó a concluir en la plusvalía o revalorización del inmueble que torne procedente la demanda reconvencional planteada.——- A dichas causales de arbitrariedad debe sumarse la deficiente valoración probatoria, considerando las constancias de autos. En este sentido, de la revisión de las actuaciones que obran por cuerda en el expediente principal, especificamente las efectuadas durante la etapa probatoria, se observa que los juzgadores se han alejado de as reglas de la sana crítica, al no haber sopesado debidamente todas las pruebas producidas. De la lectura de las resoluciones impugnadas se observa que los juzgadores han resuelto hacer lugar a la demanda reconvencional de retención de inmueble por cobro de mejoras por considerar haber quedado acreditada la existencia de mejoras y que las mismas fueron realizadas por la demandada y reconviniente, la señora Maria Lorena Cáceres. Ello, en virtud a los recibos y contrato de prestación de servicios, reconocidos en juicio, y a las testificales ofrecidas por su parte.- Ahora bien, como lo ha desarrollado extensamente el Ministro preopinante, la acreditación de las mejoras, por sí solas, resultan insuficientes para justificar la procedencia de una demanda por retención de inmueble pero, además de ello, considero que los magistrados, al fallar en tal sentido, se han apartado de las constancias de autos, en particular, de las pruebas producidas. En este sentido, se observa la apreciación aislada de las pruebas producidas, sin considerar aquéllas producidas por la contraparte, por lo que, entiendo, de las constancias de autos, si bien consta la existencia de mejoras en el inmueble, no quedó suficientemente acreditado quien pagó por ellas, ante la existencia de pruebas contradictorias.- Al respecto, se observa que la parte actora ha producido igualmente pruebas testificales en sentido contrario, es decir, que demuestran haber sido ella quien efectúo y pagó por las mejoras del inmueble. Asimismo, se observa que presentó pagarés por prestamos cancelados por ella que podrían ser indicios de que fue ella quien pagó por las mejoras realizadas. A ello se suma la confesión ficta a su favor, al no haberse presentado la señora María Lorena Cáceres a absolver posiciones, conforme al pliego de posiciones obrante en los autos principales (fs. 152). Por otro lado, si bien la parte actora ofreció la prueba pericial respecto a los recibos y contratos presentados por la reconviniente, la misma finalmente no fue diligenciada. - En consecuencia, de las constancias probatorias, ante la existencia de pruebas contradictorias, no existe realmente certeza respecto a quien realizó y pago las mejoras, por lo que la argumentación desplegada por los juzgadores para sostener la procedencia de la demanda reconvencional de retención por cobro de mejoras no es más que una fundamentación aparente. Cabe recordar que el deber de motivar las resoluciones judiciales deriva del Art. 256 de la Carta Magna, que establece que toda sentencia judicial debe estar fundada en la Constitución y en la ley. Igualmente, deriva del derecho al debido proceso legal y a la tutela judicial efectiva, por lo que la motivación de las sentencias es tanto deber de los jueces como derecho del justiciable. En este sentido, el deber de motivación, es decir, la racionalidad de la decisión es una garantía de justicia y una característica esencial de una sociedad democrática'. En consecuencia, no basta solo con expresar la decisión, sino que deben ''GUZMÁN, Leandro (2014), Derecho a una sentencia motivada, Bs. As., Astrea. 8
21 TE 8 14) CORTE SUPREMA BEJUSTICIA 2025 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MARIA ANGELICA ATENAIDA NOE ALVARENGA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MARIA ANGELICA NOE C/ MARIA LORENA CACERES GAYOSO SI REIVINDICACION DE INMUEBLE". ANO: 2020. N°: 1946. - -09 brindarse las razones o argumentos que la motivan, es decir, debe expresarse la racionalidad de su contenido, so pena de convertirse en un pronunciamiento arbitrario, por falta de motivación, como ocurrió en el presente caso.- 2 Finalmente, cabe aclarar que en la presente acción de inconstitucionalidad se impugnan tanto la resolución de primera instancia, como también la resolución del Tribunal de Apelación. No obstante, considero que la acción solo debe prosperar respecto a la resolución de alzada. Ello en razón de que, dada la anulación de ésta por arbitrariedad, el Tribunal de Apelación que entienda en adelante en la cuestión resolverá el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el A quo, lo que garantizará al accionante el acceso a la doble instancia y el análisis de sus agravios contra aquélla resolución.- En atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Victor Villamayor y Rosa Nelly Servian E., en nombre y representación de la señora María Angélica Atenaida Noé Alvarenga y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 367 del 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción de Central, reenviándose estos autos al Tribunal que sigue en orden de turno para su nuevo estudio. Es mi voto. A su turno, el Ministro Doctor GUSTAVO SANTANDER DANS dijo: En esta acción se cuestiona resoluciones tanto de primera como de segunda instancia. - -Se principia el estudio con la resolución de segunda instancia. Allí, analizado el estudio del recurso de nulidad por parte de los juzgadores, se verifica la ausencia total de fundamentación en cuanto a lo planteado por el recurrente, que refería a la falta de conexión argumentativa del Juez de Primera Instancia en relación a las pruebas rendidas y la falta de comparecencia de la señora Cáceres a la audiencia de prueba confesoria, a lo que el Tribunal solamente dijo que se tuvo en cuenta la confesión ficta de la absolvente al momento de realizar su análisis. Esta expresión está totalmente desconectada de lo exigido por el apelante, dado que en este punto lo que se imponía era el examen sobre la eventual existencia o no de una nulidad como consecuencia de la falencia argumentativa denunciada.- Nos encontramos así ante un defecto que es consecuencia de la incongruencia por citra petita, es decir, su análisis no resolvió los términos planteados por el apelante respecto a lo que constituye materia de pronunciamiento, que queda materializado, en el caso del recurso de nulidad, primeramente, por lo que plantea el recurrente, y de manera oficiosa, por lo que el Tribunal entienda que sea causal de nulidad de la sentencia. Se advierte además que el Tribunal, al momento de atender el recurso de apelación, que también queda materializado por los limites fijados por el apelante, realizó expresiones merámente genéricas, sin precisarse la manera en que llegó a la conclusión que partes han demostrado haber realizado mejoras en dicho inmueble, sin embargo la señora María Lorena Cáceres Gayoso ha diligenciado y demostrado con pruebas fehacientes de que ha procedido al pago de los trabajos realizados a su nombre en el inmueble en cuestión, y si bien la Señora María Angélica Noe ha diligenciado también pruebas que hacen a su favor la ha podido refutar las aseveraciones de su adversa...". De estas afirmaciones, no tander Dan: Ministro - Cesar M. Dier 1 Junghaans Ministro CSJ. Abg. Julio C. Pavón Martinez. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
se obtiene cual ha sido justificación del recorrido argumentativo, ni se proveyó el trayecto racional respecto a la prueba que condicionó el fallo, carencias que tornan a la sentencia como arbitraria. Por tanto, debe hacerse lugar parcialmente a la acción promovida, y declarar la inconstitucionalidad del Acuerdo y Sentencia N° 367 de fecha 4 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral. Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, con costas a la parte perdidosa, imprimiéndose el trámite previsto en el Art. 560 del CPC. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Anté mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue/ Gustavo E. Santander Dans Ministro - Cesar M. Diesel Junghaning Ministro CS Ante mi: SENTENCIA NÚMERO: 664 Asunción, 10 de septienbre Abg. Julfo C. Pavón Martine de 202 S -Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por los Abgs. Victor Villamayor y Rosa Nelly Servian E., en nombre y representación de la Señora MARÍA ANGÉLICA ATENAIDA NOÉ ALVARENGA y, en consecuencia, declarar la nulidad del Ac. y Sent. N° 367 del 04 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción de Central, conforme a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. - ORDENAR el reenvío de estos autos al siguiente Tribunal que le sigue en orden de turno para su nuevo juzgamiento. IMPONER costas a la perdidosa, de conformidad al Art. 192 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mi: Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Rios Ojeda Ministro SECRETARIA JUDICIALI 10
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.