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Expediente: "César Javier Benítez Benedetti s/Apropiación y otros". Nro. 9323/2023.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por la Abg. Ihara Morel Da Silva y la Sra. Mónica Celeste Benítez Benedetti, bajo patrocinio del Abg. Eri Orlando Núñez Dávalos, contra el A.l. Nro. 139 de fecha 14 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: 1-Como antecedentes del caso se observa que, el Juzgado Penal de Garantías Nro. 1, a cargo de la Jueza María Melissa Carlson Mario, por A.I. Nro. 1085 de fecha 02 de diciembre del 2024, decidió rechazar la solicitud de cancelación de personería solicitado por la querellante adhesiva.- 2-El Sr. César Javier Benítez Benedetti interpuso recurso de apelación general en contra del A.l. Nro. 1085 de fecha 02 de diciembre del 2024.- 3-El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por A.I. Nro. 139 de fecha 14 de julio del 2025 decidió revocar el A.l. Nro. 1085 de fecha 02 de diciembre del 2024 (en el que se había decidido rechazar la solicitud de cancelación de personería solicitado por la querellante adhesiva).- 4-La Abg. Ihara Morel Da Silva y la Sra. Mónica Celeste Benítez Benedetti, bajo patrocinio del Abg. Eri Orlando Núñez Dávalos interpusieron recurso de reposición con apelación en subsidio contra el A.l. Nro. 139 de fecha 14 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación.- 5-Por A.l. Nro. 153 de fecha 04 de agosto del 2025, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, resolvió declarar la inadmisibilidad formal del recurso de reposición, y remitió estos autos a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la apelación en subsidio.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
Expediente: "César Javier Benítez Benedetti s/Apropiación y otros". Nro. 9323/2023.- 6-En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Judicial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; " y el Art. 461 inc. 11 del Código Procesal Penal que dice: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código". - 7-De las disposiciones traídas a colación en el párrafo anterior, puede entenderse que existen requisitos que debe reunir la resolución apelada para que el recurso pueda prosperar ante esta Instancia. En primer lugar la misma debe ser originaria del Tribunal de Apelación que la dictó, y en segundo lugar, debe cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 461 y 462 del C.P.P..- 8-De lo expuesto precedentemente, se advierte que la resolución no inviste calidad de originaria de un tribunal de segunda instancia, puesto que el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, no fue el primer órgano en estudiar y resolver la cuestión, ya que su competencia deriva de una apelación general interpuesta en contra de un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Penal de Garantías Nro. 1. En ese sentido, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para entender en esta apelación subsidiaria planteada en contra del A.I. Nro. 139 de fecha 14 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "César Javier Benítez Benedetti s/Apropiación y otros". Nro. 9323/2023.- Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA: Que, por la resolución recurrida, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD FORMAL del recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Rubén Darío Paredes contra el A.I. N° 1085 de fecha 2 de Diciembre de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1, Abg. María Melissa Carlson Mario, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. REVOCAR el A./. N° 1085 de fecha 2 de Diciembre de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 1, Abg. María Melissa Carlson Mario, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. IMPONER las costas, en esta instancia, a la parte perdidosa. 4 ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la oficina de Estadísticas de esta Circunscripción Judicial para su archivo ..." (sic).- Corresponde abocarse al estudio sobre el cumplimiento de los requisitos formales del presente recurso, a fin de analizar su admisibilidad. A dicho efecto, en primer término, analizaremos el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, para, a posteriori, pasar al estudio sobre el cumplimiento de las restantes exigencias.- Cabe traer a colación lo preceptuado en los arts. 39 del Código Procesal Penal, en concordancia con el art. 28 núm. 2 alternativa b) del Código de Organización Judicial, al respecto, los mentados actos normativos rezan, respectivamente, cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes", y "La Corte Suprema de Justicia conocerá:..2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:.... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." (Las negritas son mías).- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Expediente: "César Javier Benítez Benedetti s/Apropiación y otros". Nro. 9323/2023.- Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originaria a una resolución de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propia de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictado obedezca a asuntos que hacen a la segunda instancia, y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.- La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollar el procedimiento que el recurso determina.- El fallo impugnado por vía del recurso de reposición con apelación en subsidio es el Auto Interlocutorio N° 139 de fecha 14 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Segunda Sala de la Ciudad de Encarnación; este recurso de reposición con Apelacion en subsidio interpuesto contra el A.I. N°139, a su vez fue resuelto por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Ciudad de Encarnación que por A.I.N° 153 de fecha 04 de agosto de 2025, el cual decidió declarar la inadmisibilidad formal del recurso de reposición interpuesto contra el A.I. 139 de fecha 14 de julio del 2025.- El mismo (A.I.139) nace producto de la interposición del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N°1085 de fecha 02 de diciembre de 2024 dictado por la Juez Penal de Garantías N° 01, Abg. María Melissa Carlson Mario. Este Auto Interlocutorio N° 1085, fue resuelto por la Juez de Garantías en el sentido de Rechazar la solicitud de cancelación de personería solicitada en autos.- A la luz de lo expuesto, se torna diáfano que la resolución atacada por el apelante es dirigido contra una resolución no originaria del Tribunal de Apelaciones, puesto que el fallo impugnado fue dictado como consecuencia de un primer recurso de apelación en subsidio interpuesto contra el Auto Interlocutorio N°1085 de fecha 2 de diciembre de 2024, el cual fue resuelto por el órgano jurisdiccional respectivo y, ex post, remitido al Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, veritique adul
Expediente: "César Javier Benítez Benedetti s/Apropiación y otros". Nro. 9323/2023.- La vía impugnativa impetrada por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no tratarse de una resolución originaria de segunda instancia, el recurso de apelación en subsidio ensayado por la mencionada representación deviene inadmisible, por no existir asidero legal que autorice a la Sala Penal a estudiar el recurso de reposición y apelación en subsidio.- Lo que intenta el justiciable es interponer una suerte de recurso de apelación contra el producto de otro recurso de apelación previo, es decir, la apelación de la apelación, vía procesal inidónea e inexistente en nuestro sistema normativo. Huelga decir que, aquella vía no se encuentra contemplada por razones de economía procesal, de recursos humanos y materiales, puesto que de admitirse la apelación de la apelación se generaría un espiral ascendente ad infinitum de recursos que, de facto, impediría la prosecución del proceso, eternizándose por la simple voluntad de un profesional del foro que incumpla el deber de buena fe y sea abusivo en el ejercicio de sus derechos.- Aunado a esto, es menester mencionar lo estipulado por el art. 449 del digesto procesal penal, el cual prescribe: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...".- Ante la inobservancia del requerimiento sobre la impugnabilidad objetiva, resulta ocioso expedirse con respecto a los demás, pues, todas y cada una de las exigencias legales deben ser satisfechas a • fin de viabilizar el recurso impetrado.- En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación subsidiario. ES MI OPINIÓN.- A su vez, la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- Por tanto, la Excelentísima;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "César Javier Benítez Benedetti s/Apropiación y otros". Nro. 9323/2023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación en Subsidio interpuesto por la Abg. Ihara Morel Da Silva y la Sra. Mónica Celeste Benítez Benedetti, bajo patrocinio del Abg. Eri Orlando Núñez Dávalos, contra el A.I. Nro. 139 de fecha 14 de julio del 2025, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2-ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DEL PAD Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SER DEL PAD Firmado diaitalmente por: LUIS VARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de octubre de 2025 con Nro. A : 633 D
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