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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "MICAELA MAGALI ROJAS Y OTROS S/ H.P. TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (NARCÓTICOS)".- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la sala de acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MICAELA MAGALÍ ROJAS Y OTROS S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES". , para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Alcides Gayoso, en representación del señor Ángel Vicente Sánchez Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 del 10 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. resolvió la siguiente: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!.- 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurr ir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas partes, el Art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cias deținitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite у la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pret ende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procedera, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Con relación al recurso incoado contra el AyS N° 169 del 10 de noviembre de 2023, que fuera recurrida en casación se observa que la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 317 del 24 de mayo de 2023, en el cual se resolvió condenar al señor Ángel Vicente Sánchez Pedrozo a la pena privativa de libertad de 5 (cinco) años. Asimismo, la impugnación fue planteada por la defensa técnica del procesado en su representación; por tanto, se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en tiempo (la defensa fue notificada el 20 de diciembre del 2023 e interpuso el recurso extraordinario de casación el 4 de enero del año 2024) y forma (mediante escrito, invocando como principal agravio lo previsto en el num. 3 del Art. 478 del CPP).- En el contexto expuesto, se advierte que la defensa técnica expuso como agravio la falta de fundamentación de la medición de la pena. En resumidas cuentas que el Tribunal de Apelaciones no desarrolló los puntos cuestionados del artículo 65 del Código Penal, simplemente impuso una pena sin considerar el grado de participación y reprochabilidad, además tampoco consideró los puntos que podrían ser considerados a favor o en contra del hoy condenado.- Del cotejo entre lo reclamado por la defensa y lo resuelto en el fallo apelado esta Judicatura observa que el recurrente reciente el rechazo de la Cámara de Apelaciones porque alega nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, las impugnantes no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva. Por otra parte se observa que el recurrente se agravia principalmente por cuestiones suscitadas dentro del fallo del tribunal de sentencia.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, el representante de la defensa citó de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado.- La naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CAUSA: "MICAELA MAGALI ROJAS Y OTROS S/ H.P. TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (NARCÓTICOS)".- La exigencia normativa impone a que el casacionista indique clara y concretamente en qué consiste -a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de los impugnantes, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, omitiendo lo primero y fundamental referido a las precisiones necesarias y las descripciones ineludibles del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, para poder efectuar el control, como erróneamente plantea la defensa.- En el presente caso, el casacionista no realiza una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministra una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, la misma debe ser declarada inadmisible. Es mi voto.- A la primera cuestión el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos.- A la primera cuestión planteada, el Ministro Manuel Ramírez Candia, dijo: 1.Corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD, del recurso de Casación interpuesto por el Abg. Alcides Rodrigo Gayoso Serafini en representación de Ángel Vicente Sánchez Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 10 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, porque cumple con todos los requisitos establecidos en la ley.- 2. En cuanto al plazo de interposición del recurso, y la capacidad subjetiva para recurrir comparto el análisis realizado por la Ministra preopinante en su voto.- 3.Respecto al objeto del recurso de casación, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento.- 4. El Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 10 de noviembre de 2023, que confirmó la S.D N° 317 de 24 de mayo de 2024, dictada por el Tribunal de Sentencia por el cual condenó a Angel Vicente Sánchez Pedrozo a la pena privativa de libertad de cinco años por el hecho punible de Tenencia sin Autorización de Sustancias Estupefacientes.- 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. El recurrente invoca como motivo de casación lo dispuesto en el Art. 478, numeral 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 6. El recurrente expone que el Tribunal de Sentencia al determinar la pena consideró circunstancias que pertenecen al tipo legal, violando de esa manera lo dispuesto en el Art. 65 numeral 3, específicamente en el parámetro 2 referente a la forma de realización del hecho y los medios empleados. Y el Tribunal de Apelaciones reemplazó la fundamentación que debía realizar con argumentos genéricos utilizando frases preestablecidas, y agrega que en su apelación especial de manera concreta reclamó la doble valoración por parte del Tribunal de Sentencia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí. 7. Por otro lado también en cuanto al parámetro 9 que refiere a la conducta posterior a la realización del hecho y, en especial a los esfuerzos para reparar los daños y reconciliarse con la víctima, el Tribunal de Sentencia valoró en contra fundando en que "el acusado no intentó realizar algún tipo de reparación y tampoco reconoció la comisión del hecho", lo cual no se puede tomar en contra porque es una garantía procesal no declararse culpable por lo que no se puede usar en contra.- 8. Como propuesta de solución, solicita la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 169 de fecha 10 de noviembre de 2023 dictada por el Tribunal de Apelación y ordenar el reenvío para la realización de un nuevo juicio oral y público.- 9. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. El recurrente ha esgrimido el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la decisión objetada; por ende, se trata de una casación que debe ser atendida, debido a que cumple con los requisitos exigidos por la ley. Es mi voto.- Con lo que se dio por caminado el acto, firmando VV.EE., quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - RESUELVE 1. DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado Alcides Gayoso, en representación del señor Ángel Vicente Sánchez Pedrozo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 169 del 10 de noviembre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. REMITIR, estos autos al juzgado competente.- 3. ANOTAR, registrar y notificar.- CA DEL PR Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) CADELFRE -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de octubre d 025 con Nro. AvS: 464 [
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