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CAUSA: "ENRIQUE DANIEL AQUINO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS. N° 431/2020".- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Gustavo Santander, se trajo a consideración la causa: "ENRIQUE DANIEL AQUINO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por el abogado Andrés Villalba Cardozo, por la defensa de Blanca Elena Rivas y Enrique Daniel Aquino contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de marzo de 2023, dictado en estos autos. .- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO PLANTEADO?- EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y Gustavo Santander. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) que quien interponga el recurso tenga derecho, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y c) que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Para conocer la validez de cumen
Que, en tal sentido, con relación a la IMPUGNACIÓN OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena'.-__ Lo que se desprende de la lectura de la presentación del expediente caratulado "ENRIQUE DANIEL AQUINO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS", es el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el ACUERDO Y SENTENCIA N° 15 de fecha 22 de marzo de 2023, dictado en estos autos. - El recurrente impugna el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Por otro lado, y con relación a la IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA ella se refiere a la circunstancia de quien impugna tenga interés en recurrir. En tal sentido, recurre en casación el representante de la defensa técnica en estos autos, razón por la cual, puede decirse que se encuentra efectivamente cumplido este requisito de admisibilidad. Con relación a las condiciones formales de lugar, tiempo y modo, conforme a lo dispuesto por el art. 480 del CPP., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, la impugnación debe interponerse ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un plazo de diez días de notificada la resolución. El recurrente ha presentado copia de la notificación, advirtiendo que el recurso fue planteado en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido.- Ahora bien, con respecto a las condiciones de modo, la ley procesal dispone claramente que el recurso debe ser interpuesto por escrito fundado, expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- En el caso de autos, los profesionales mencionadas, - a pesar de enumerar las tres hipótesis referidas en el art. 478 del C.P.P.- en realidad se han enfocado en el inciso 3 del Art. 478 del CPP., argumentando que el Tribunal de Apelación ha aplicado en forma errónea la ley, en el sentido que no han estudiado todos los agravios de la defensa en particular lo que se refiere al contrato entre partes, el análisis de las pruebas entre otros referentes al juzgamiento.. Solicita finalmente anular la resolución apelada en consideración a los argumentos de su casación y ordenar el reenvío.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Organo Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por la impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.- Así las cosas, con respecto al motivo invocado, se tiene que el impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario de fundamentación. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncian como al derecho que lo sustenta. Sin embargo, su exposición argumentativa versa más bien sobre desacuerdo con el criterio expuesto por los magistrados intervinientes en la causa, no exponiendo en que cosiste exactamente el gravamen, los puntos atacados etc., más bien, su protesta es insustancial por lo que al no dar mayores razones lógicas que lleven a este alto tribunal de la república a percibir alguna conculcación de derecho y garantías o errónea aplicación de la ley, por parte del tribunal de apelación que ha hecho el control necesario, según lo determina ley, la casación presentada deber ser declarada inadmisible.- Todo lo dicho se puede notar claramente después del análisis de la casación planteada que refiere en lo sustancial del planteamiento - a pesar de lo extenso del escrito-a cuestiones que son de ámbito del tribunal de sentencia, como valor dado al contrato entre partes, testimonios entre otras cuestionen propias del juzgamiento propiamente dicho, que ya este alto tribunal de la república ha dejado en claro no pueden ser nuevamente tratadas en casación. Además de ello, la expresión de agravios es prácticamente un calco de la apelación especial efectuada ante Cámara, lo que no se corresponde con el trabajo que debe ejercer ante esta instancia, que es el de refutar lo decidido por el tribunal de apelación, con la confrontación de ello, en un estudio acabado de la afectación que invocan; por el contrario, solo manifiesta disconformidad sin exponer adecuadamente los fundamentos para pretender la modificación, o en su caso, la nulidad de lo resuelto por la Cámara de Apelación. Finalmente, cabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en fallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es por tal razón que la ley exige de manera imperante la expresión de motivos del recurso de casación como una de las condiciones de admisibilidad, puesto que se debe individualizar en forma clara y específica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación del casacionista demostrar la violación existente, el vicio o el error del que padece el fallo atacado, el modo en que afecta a sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido. En estas condiciones y sin entrar a analizar el fondo de la cuestión planteada, se tiene que el recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido. Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto.—. VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. 1, Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abg. Andrés Villalba Cardozo en representación de los Sres. Enrique Daniel Aquino López y Blanca Elena Rivas Servín, por los siguientes fundamentos.- 2. Con relación a la temporalidad de la presentación y a la capacidad subjetiva para interponer el recurso, me remito a lo expuesto por el Ministro Preopinante.-—....- 3. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. 4. En el presente caso, se interpone recurso de casación en contra de una Sentencia Definitiva del Tribunal de Apelación, cumpliéndose así con la primera alternativa del artículo mencionado.- 5. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 numeral CPP. 6. El impugnante invoca como primer agravio, violación al Art. 371 del CPP, argumentando que el Tribunal de Sentencias, ha incorporado "indebidamente" medios de prueba, y si bien ha individualizado los medios de prueba que, a su criterio fueron incorporados indebidamente, no ha justificado su afirmación. El casacionista se limita a realizar una crítica a los medios de prueba citados, mencionando que los mismos son "falsos" o que la firma consignada en ellos difiere de las demás atribuidas a las personas, pero sin establecer de manera adecuada porque el medio que individualiza es falso. Tampoco determina qué valor tuvo cada medio de prueba que menciona en los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia ni el vicio concreto en la resolución del Tribunal de Apelación con relación a esto, limitándose a mencionar de qué manera tuvo que haber sido, a su criterio, cada medio probatorio.- 7. Como segundo agravio invoca también una violación a lo dispuesto en el Art. 371 del 1. 1. CPP, argumentando que ha planteado incidente de exclusión probatoria, sin embargo, al igual que en el agravio anterior, si bien individualiza el medio de prueba cuya exclusión solicitó, tampoco establece cual fue la incidencia de dicho medio de prueba Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
en los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia ni el error en la resolución del Tribunal de Apelación con relación a este punto. 8. Como tercer agravio, invoca una "violación a la reglas de la sana crítica", pero al desarrollar su agravio afirma que el Tribunal de Sentencias ha fundado su fallo en "elementos no probados en juicio", lo que no guarda relación con las reglas de la sana crítica, que tiene que ver con el proceso de valoración de los medios de prueba conforme a las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, con lo que se evidencia que este agravio también se encuentra mal fundado. ......- 9. Por lo expuesto, considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso por no encontrarse debidamente fundado. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO GUSTAVO E. SANTANDER DANS Este Ministro comparte la postura asumida por el Excmo Sr. Ministro Luis Ma. Benítez Riera, por los mismos argumentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 15 de fecha 22 de marzo de 2023, dictado en estos autos por los fundamentos precedentemente expuestos.- REMITIR, estos autos al Juzgado competente. ANOTAR, registrar, notificar. Para conocer la validez de documento verifique aqui Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA or: GUSTAV (MINISTRO/A) Asunción, 1 de octubre de 2025 con Nro. AyS: 462
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